SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1843/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1843/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en examen, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y la inamovilidad laboral, bajo el fundamento de que la autoridad demandada, no cumplió a cabalidad la conminatoria de reincorporación, dispuesta por el Director General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, al constituirse en su puesto de trabajo al que fue restituido, se le comunicó que no se tenía instrucción alguna de La Paz.

Los antecedentes del caso, dan cuenta de que Ernesto Julio Vargas Porcel, desempeñaba las funciones de Gerente Distrital a.i. GRACO del SIN de Cochabamba, hasta el 28 de octubre de 2010, momento en que se prescindió de sus servicios, hecho que lo motivó a iniciar el trámite administrativo de reincorporación ante la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que dispuso su reincorporación al cargo que cumplía previo a su retiro, con el fundamento de que se encontraba protegido por el art. 48.VI de la CPE y el art. 2 del DS 0012, al ser progenitor de un menor de edad en estado de gestación.

En mérito a dicha conminatoria, la autoridad demandada mediante RA “03-0142-11 de 16 de marzo de 2011” y memorándum de la misma fecha, dispuso la reincorporación del accionante al cargo de libre nombramiento “Gerente Distrital I-A dependiente de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales” (sic); sin embargo, cuando se apersonó a las oficinas de la institución con la finalidad de desempeñar sus funciones, el cargo al que fue reincorporado, se encontraba ocupado por otra persona, según acta de verificación y constancia de 18 de marzo de 2011, emitido por Notario de Fe Pública.

Teniendo presente la relación de antecedentes precitada, las conclusiones arribadas en el apartado II del presente fallo, así como los hechos lesivos denunciados por el accionante; se tiene que, entre el intervalo de la interposición de la demanda -10 de febrero-, el memorial complementario -11 de febrero-, Auto de admisión de la acción tutelar -14 de febrero- y la realización de la audiencia de amparo -29 de marzo- todos de la gestión 2011, la autoridad demandada por memorándum de 16 de marzo de 2011, dando cumplimiento a la nota “Cite MT/VMESC y COOP/DGSC/RL-NC-No. 012/2010” de 23 de diciembre de 2010, emitida por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenó la reincorporación del accionante al puesto de trabajo del cual fue cesado, sin modificar su haber básico mensual, notificándosele el mismo día a horas 9:00 del 18 de marzo de 2011.

En consecuencia, la RA y memorándum de 16 de marzo de 2011 (fs. 73 a 74), dan cuenta de que la autoridad demandada de mutuo propio -de propia voluntad-, antes de la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional, cesó los efectos de la omisión lesiva denunciada, al disponer la reincorporación de Ernesto Julio Vargas Porcel, al cargo que ocupaba en el SIN. Por tales sucesos, no existe duda alguna de que los elementos constitutivos de la vulneración de derechos, han desaparecido en el momento en que la autoridad demandada decidió cumplir la orden dispuesta por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; teniendo presente que, el acto lesivo denunciado radica precisamente en el incumplimiento de la conminatoria.

De lo anterior se tiene que, al haber la autoridad demandada cumplido con la conminatoria ordenada, previo a la realización de la audiencia, es de aplicación la teoría del hecho superado, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto los hechos lesivos denunciados vía amparo constitucional, la causa petendi de la presente demanda, así como el reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que configuran el objeto de la tutela demandada han desaparecido; consiguientemente, tal extremo impide ingresar a realizar el análisis de fondo, de la problemática planteada.

Finalmente, si bien tal decisión de reparación del daño, ocurrió en el lapso señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional no podría valorar y menos aseverar si tal decisión obedece al hecho de la presentación de la acción, por ser ajeno a la actividad jurisdiccional de esta instancia de revisión.