SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1894/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1894/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.3.1. Respecto a la suspensión denunciada de ilegal y supuestamente atentatoria a derechos del accionante

De acuerdo con los datos que informa el expediente, se puede colegir que la Jueza Disciplinaria demandada mediante Auto 72/2012 de 3 de agosto, admitió la denuncia interpuesta contra el ahora accionante, disponiendo su suspensión; pero posteriormente mediante Auto 84/2012 de 9 de agosto (fs. 55), abrió término probatorio de cinco días disponiendo a la vez la inmediata restitución al cargo de Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de Juan José Subieta Claros -ahora accionante-, cuya notificación fue ejecutada el 10 de agosto de 2012, a horas 10:50, firmando en constancia como testigo la Auxiliar de dicho juzgado (fs. 56); asimismo, se puede evidenciar que mediante nota de 9 de agosto de 2012, la Jueza demandada comunicó a la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de la restitución del ahora accionante, por lo tanto se puede evidenciar que indudablemente se le ha restituido a su fuente laboral, lo que inviabiliza un análisis de fondo de la problemática por operar la sustracción del objeto procesal por cesación de los efectos del acto reclamado.

En este sentido, si bien el accionante en audiencia señaló que posteriormente a la interposición de la acción, recién habría sido notificado con la restitución a su cargo el 15 de agosto de 2012; sin embargo, refirió que ya se encontraba trabajando, situación que también fue confirmada por su abogado en audiencia; por lo que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, imposibilita la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, en razón a que la Jueza demandada ha sido notificada con el Auto de admisión el 16 de agosto de 2012 a horas 10:25 (fs. 46) y la controversia de si el accionante fue notificado con la determinación de restitución a su cargo el 10 de agosto de 2012, o recién el 15 del mismo mes, como asevera la accionante; de todas maneras en ambos supuestos las partes concuerdan que fue previamente con la notificación con la demanda de amparo constitucional a la autoridad demandada, es decir, se tiene por probado que la decisión fue revertida por la propia autoridad disciplinaria.

En ese contexto, es preciso referir que el objeto procesal es la solicitud de restitución al cargo de Juez que ocupaba el accionante; sin embargo, al determinarse que se restituya a sus funciones antes de la notificación con la demanda de amparo constitucional, ya no existe la materia para poder analizar si existió o no vulneración a su derecho al trabajo, es decir, que al dejarse sin efecto la resolución impugnada ya no existe un hecho fáctico a resolver, ni sobre la cual pueda recaer una decisión.