SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto ni valor legal alguno el Auto Supremo 12 de 16 de febrero de 2012, dictado por los Magistrados hoy demandados; 2) Se ordene a las autoridades demandadas, que dicten un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado; y, 3) Se disponga el pago de costas, daños y perjuicios.

En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley.

En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso.

En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".

Posteriormente, previo traslado a los procesados, mediante memorial presentado el 29 de los mismo mes y año, éstos dieron respuesta al recurso de casación planteado por el SIN, indicando que el Auto de Vista, a su criterio, contiene una aplicación correcta y cabal de la norma, y oponiéndose a los fundamentos contenidos en el recurso de casación, señalaron lo siguiente: 1) En la información que fue entregada para emitir las Resoluciones 08/18/03 y 08/19/03, no cursaba el convenio de subrogación de pasivos suscrito entre la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN y el Gobierno Autónomo Departamental, el 4 de mayo de 2000, por ello, al momento de emitirse las Resoluciones 08/18/03 y 08/19/03, no se contaba con el mismo, es decir, se desconocía sobre su existencia; 2) Sus personas ingresaron a desempeñar funciones al SIN con posterioridad a la suscripción de dicho Convenio, aspecto que en el informe de auditoría interna no se hizo alusión a esos hechos, es más, no se endilgó ningún tipo de responsabilidad a aquellos funcionarios que generaron la información y que incurrieron en la omisión de custodiar dicho documento; 3) La certificación de 29 de junio de 2009 a la que hace referencia la parte coactivante, expedida por la Notaria del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, evidencia que tan solo figura la firma del coactivado Juan Pablo Bonifaz Echalar, que fue esgrimida con posterioridad a la emisión de las Resoluciones 08/18/03 y 08/19/03; 4) Conforme el propio informe de auditoría reconoce, la Prefectura efectuó el pago de la dos obligaciones tributarias en dependencias de la Gerencia Distrital Chuquisaca, entre ellas, las deudas correspondientes a las dos Resoluciones Determinativas que dieron origen a los pliegos de cargo y por las que ahora se pretende hacer responsables civilmente a los coactivados; 5) El cumplimiento parcial o total de una obligación prescrita importa renuncia a la prescripción en la medida del cumplimiento efectuado, conforme estipula el art. 1500 del Código Civil (CC), concordante con el tenor de los arts. 58 y 122.III del CTB; 6) El Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, de manera espontánea, pagó en su totalidad las obligaciones que tenía pendientes, por su acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional en su modalidad de Pago Único y Definitivo, cancelación que ha sido consignada como plenamente válida mediante la Resolución 01/04 de 30 de diciembre de 2004 y la boleta de acogimiento al Programa Transitorio; por lo que no puede luego pedir su repetición, lo contrario, podría interpretarse como pago de lo indebido; 7) Dicho pago, no fue impugnado ni observado por el SIN, por lo tanto, se colige que fue aceptado por la Entidad competente para ejercer dichas atribuciones; lo que consolida la calidad de inmodificable y extingue y evita todo posible o eventual daño; 8) No existe normatividad que prohíba al SIN a recibir el pago de una obligación que se declaró prescrita, por el contrario, está plenamente permitido y más bien incurriría en responsabilidad civil si niega el mismo; 9) No consta en ningún documento que sus personas conocían de la existencia del mencionado Convenio de subrogación de pasivos tributarios, y que luego de ese conocimiento, intencionalmente hubiesen emitido las Resoluciones Administrativas de Prescripción y que habrían omitido algún procedimiento o normativa interna o legal atribuible a su cargo, y que esas acciones hubieran ocasionado un presumible daño; 10) Se puso en manifiesto un mal manejo de los tiempos respecto a los hechos acaecidos, haciendo aparentar que fueron coetáneos, cuando fueron posteriores, conforme se evidencia de los aspectos basados en la verdad material; y, 11) En los informes emitidos por la Unidad de Auditoría Interna no se analizó que el ex Jefe del Departamento Jurídico no procedió a entregar toda la documentación generada en su gestión, y por ende, no se lo involucró en los indicios de responsabilidad civil.

Ahora bien, una vez descritos los argumentos que motivaron el Auto de Vista 442/2011 recurrido de casación, y desarrollados los fundamentos desarrollados por ambas partes, tanto en el memorial del recurso de casación planteado por la representante legal del Presidente Ejecutivo del SIN el 20 de diciembre de 2011, como en el respuesta de 29 del mismo mes y año, presentada por los tres coactivados, elementos necesarios para el análisis de la problemática planteada, corresponde a continuación verificar si en efecto, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en su condición de Tribunal de casación, a tiempo de emitir su fallo, ajustaron su accionar a las reglas de un debido proceso resguardando los principios de pertinencia y congruencia de las resoluciones así como cumplieron con su deber de motivación y de valoración integral de la prueba; o de lo contrario, afectaron con el mismo, los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los representados del accionante, fin para el cual, resulta igualmente necesario e imprescindible remitirnos al contenido del Auto Supremo 12.