SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
a) Omitieron pronunciarse respecto a los extremos denunciados de manera expresa en el memorial de contestación al recurso de casación; b) Realizaron una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, sin obedecer a los marcos de razonabilidad y equidad, presumiendo que los coactivados conocían el Convenio de subrogación de pasivos tributarios suscrito entre el SIN y el Gobierno Autónomo Departamental, pasando por alto las fechas en que se emitieron las Resoluciones de prescripción y la fecha de recojo de la documentación de la Notaría de Gobierno, lo que provocó una mal manejo de los tiempos, ya que el conocimiento de ese Convenio fue posterior a la fecha de emisión de las citadas Resoluciones, tal como se desprende del Auto de Vista 442/2011 en su tercer considerando, en el que se señaló que los coactivados no tenían conocimiento de la existencia del Convenio de subrogación de pasivos, a tiempo de emitir la Resolución de prescripción. A lo que se agrega, el hecho que éste fue suscrito el 2000 por anteriores funcionarios, incluso antes del ingreso de los afectados al SIN como personal institucionalizado, y nunca se lo adjuntó a los antecedentes que cursaban en la administración tributaria; c) Reconocieron una inexistente obligación que no generó daño económico alguno, porque la obligación fue pagada por el Gobierno Autónomo Departamental, con lo que, dicha entidad decidió renunciar formalmente a su derecho adquirido y someterlo a otra forma de extinción, cual es el pago a través de la condonación, establecida por las Disposiciones Transitorias del Código Tributario Boliviano (CTB) y arts. 9 y 10 de la Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003, que reglamentan el Programa Transitorio Voluntario Excepcional en la modalidad de pago único definitivo. Situación que debió ser considerada en el Auto Supremo, y más aún cuando el Auto de Vista 442/2011 basó su ratio decidendi en esa circunstancia; d) Pretenden reconocer una irreal responsabilidad civil de los representados del accionante, sin tener presente que no concurren los requisitos previstos en la ley; como son, que deberá existir y comprobarse un daño resarcible (es decir, el daño o perjuicio no debe ser justo, posible o eventual), debe ser imputable (por culpa o dolo) el agente del daño, debe existir una acción o una omisión y debe existir un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño. En el presente caso, la supuesta responsabilidad civil que se pretende imputar no cuenta con los dos requisitos, ya que no se causó un daño patrimonial o económico al Estado boliviano y el accionar de los coactivados, no fue culpable ni doloso, por ende, no existe responsabilidad civil en su contra, por el hecho que se les atribuye; e) Gobierno Autónomo Departamental, pagó espontáneamente y en su totalidad sus deberes tributarios que tenía pendientes con el SIN, entre los que incluyeron, las obligaciones por las cuales se pretende hacer responsables civilmente a sus representados; tal es así, que el Estado recibió y aceptó dicha cancelación. El propio informe de auditoría reconoció el pago de las dos obligaciones tributarias; lo que implica una renuncia a la prescripción; y por ello, el deudor que pagó una obligación, no puede exigir luego, su repetición. Cumplimiento de obligación que conforme ordena la ley, es una renuncia a la prescripción establecida en las Resoluciones 08/18/03 y 08/19/03, por tanto, luego de este pago, no quedó saldo pendiente de esas obligaciones tributarias, lo que queda demostrado de la Boleta de Acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional en su modalidad de Pago Único Definitivo al Contado; f) No justificaron ni motivaron de manera suficiente y necesaria el por qué debía declararse probada la demanda coactiva fiscal, máxime si los argumentos expuestos en el Auto de Vista 442/2011 de 8 de diciembre, son correctos, claros y precisos; y en todo caso, si los demandados decidieron declarar probada la demanda, lo mínimo que debieron hacer, era explicar su decisión y no señalar ambigua y contradictoriamente algunos aspectos expuestos por los recurrentes de casación, haciendo total abstracción de los fundamentos y justificativos puestos en su conocimiento por los ahora accionantes a través del memorial de contestación al citado recurso; g) Se vulneró el principio de congruencia porque no existe armonía entre la parte considerativa y la resolutiva de la Resolución impugnada; y, h) Pronunciaron un fallo en base a incorrectas presunciones, incluso en algunos casos, algunos aspectos ni siquiera merecieron pronunciamiento expreso, además que cuando se sostuvo que el Auto de Vista recurrido de casación, no valoró ni apreció las pruebas cursantes en el proceso, por lo que habría incurrido en interpretación y aplicación errónea de las normas acusadas en el recurso; los Magistrados demandados no se percataron que en el memorial de casación presentado por el SIN, sólo se hizo referencia de manera ambigua al art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); de donde resulta que el fallo otorgó más allá de lo pedido, actuando ultra petita.
Tal como se señaló en el primer párrafo del presente Fundamento Jurídico, la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley; en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones: a) Autos de vista que resolvieron en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho; b) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieron una excepción de incompetencia o anularen el proceso; c) Auto de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; d) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; y, e) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por los Tribunales Departamentales de Justicia (art 255 del CPC).
Con relación a este tema en particular, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1312/2010-R de 20 de septiembre, señaló lo siguiente: “…el recurso de casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico.
Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada”.
Contra el citado Auto de Vista 442/2011, la Gerente Distrital a.i. del SIN de Chuquisaca, María Gutiérrez Alcón, en su condición de apoderada del Presidente Ejecutivo del SIN, mediante memorial de 20 de diciembre de 2011, interpuso recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista justificó su decisión en el hecho que los coactivados, al momento de emitir las Resoluciones Administrativas de prescripción 08/18/03 y 08/19/03, no tenían conocimiento sobre la existencia del convenio del subrogación de pasivos suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental y el SIN, extremo que no es evidente, lo que se deduce de lo aseverado en el Informe Complementario A.I. 19/2009, en el que se afirmó que uno de los coactivados efectivamente tenía conocimiento del Convenio, situación que dedujo de lo señalado en la certificación de 29 de junio de 2009 expedida por la Notaría de Gobierno. Asimismo el Informe Complementario de Auditoría Interna estableció que el ex Jefe del Departamento Jurídico de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, no agotó los esfuerzos de búsqueda de registros o cruce de información con otras áreas de la entidad, como tampoco dio cumplimiento a lo preceptuado por el art. 180 de la Ley 1340, el cual disponía que las resoluciones administrativas que rebajen o dejen sin efecto las obligaciones tributarias originalmente establecidas, deberían ser elevadas necesariamente en consulta al superior jerárquico; por tanto, en criterio de este Informe, la decisión de emitir las Resoluciones Administrativas de Prescripción fueron precipitadas; b) No obstante lo señalado, el Auto de Vista recurrido pasó por alto todas esas circunstancias para fundar su decisión de manera sencilla, manifestando que “…no tenían conocimiento de la existencia del convenio de subrogación de pasivos…” (sic), no obstante la negligencia que medió en el actuar de los coactivados; c) Una vez emitidas las Resoluciones de Prescripción, ya no podía hablarse de adeudos tributarios, y por tanto, los actos ilegales fueron consumados por los coactivados porque surtieron todos sus efectos legales; y el acogimiento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de Adeudos Tributarios por parte de la Prefectura del Departamento fue posterior a la extinción; y fue efectuada respecto a otras deudas no extinguidas, las que no incluían las correspondientes al Proyecto FGP y Terminal de Buses; d) Por lo expuesto denuncian la violación del art. 28 inc. 1) de la LACG, y de esa manera, los ex servidores públicos respondan del resultado emergente del desempeño de sus funciones; e) Los Vocales incurrieron en errónea apreciación de las pruebas aportadas al proceso, porque el acogimiento del Gobierno Autónomo Departamental al Programa Transitorio de Pago Único y Definitivo, no incluyó las deudas extinguidas por la precitadas Resoluciones Administrativas, sino al contrario, lo hizo respecto a deudas que se encontraban vigentes, dado que nadie puede cancelar una deuda inexistente; y, f) Es en ese hecho que radica la existencia de daño económico al fisco, al declararse extinguidas deudas tributarias contraviniendo la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Recurso de casación en materia civil
- III.2. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- III.2.1. Pertinencia de las resoluciones
- III.2.2. Principio de congruencia
- III.3.El deber de motivación y valoración integral de la prueba
- III.3.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3.2.
- a) Respecto a la omisión de pronunciamiento de los extremos denunciados de manera expresa en el memorial de contestación al recurso de casación.
- b) Respecto a la supuesta valoración arbitraria e irrazonable de la prueba sin obedecer a los marcos de razonabilidad y equidad
- concedido
- 2º