SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a) Respecto a la omisión de pronunciamiento de los extremos denunciados de manera expresa en el memorial de contestación al recurso de casación.

Tal como se demostró en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los elementos del debido proceso denunciado como lesionado por los ahora representados del accionante, como son la pertinencia y congruencia, obligan a las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas a asegurar quienes se encuentran siendo procesadas en un litigio, a que en el desarrollo del mismo se cumplan las reglas de un proceso justo y equitativo, entre ellas, garantizar que la resolución pronunciada circunscriba sus consideraciones y su decisión, a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de casación; así como a los argumentos empleados en la respuesta al recurso; más nunca a aspectos que no fueron demandados, bajo responsabilidad de incurrir en la emisión de una resolución ultra o extra petita, aspecto que guarda relación íntima con la congruencia, que implica la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva del fallo, mediante el empleo de un razonamiento integral y armonizado entre ellos y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

En ese entendido se denota que la parte coactivante, a tiempo de plantear su recurso de casación en la forma, efectuó una serie de denuncias contra los razonamientos empleados por el Tribunal de apelación cuando pronunció el Auto de Vista impugnado; como ser que los coactivados tenían conocimiento sobre la existencia del Convenio de subrogación de pasivos suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamento de Chuquisaca y el SIN Distrital de Chuquisaca, a momento de emitir las Resoluciones Administrativas de prescripción 08/18/03 y 08/19/03 y que ello se evidencia de la certificación de 29 de junio de 2009 expedida por la Notaría de Gobierno y del Informe Complementario A.I. 19/2009. Aspecto que fue opuesto por los coactivados, estableciendo que dicho Convenio no cursaba en antecedentes de la entidad pública, y que de la certificación aludida no se evidencia la veracidad de lo aseverado por el SIN, además aseguraron que sus personas ingresaron a desempeñar sus funciones con posterioridad a su suscripción y que el mismo, nunca fue arrimado a sus antecedentes y tampoco cursaba en el archivo de la institución. Extremos estos últimos que no merecieron ninguna consideración en el Auto Supremo ahora impugnado, en el que, los codemandados se limitaron a señalar que tanto del informe complementario como de la certificación emitida por la Notaría de Gobierno, previa verificación del libro de registros, no se puede alegar que los coactivados al momento de emitir su Resolución de prescripción no tenían conocimiento sobre la existencia del Convenio, sin explicar las razones para dicha conclusión, es más ni siquiera realizaron la contrastación entre las fechas de la actuación administrativa y del recojo del Convenio, dato este último contenido en la certificación emitida por la Notaría de Gobierno. Lo que definitivamente vulneró los principios de pertinencia y congruencia de las resoluciones, y por ende, al debido proceso y a la motivación.

Posteriormente los Magistrados codemandados, alegaron en su fallo que los coactivados, “…al declarar la prescripción de los adeudos, extinguieron cualquier posibilidad de perseguir legalmente dichas obligaciones…” (sic); así como que el daño económico surgió de los hechos descritos y analizados en los informes de auditoría especializados, “…debidamente analizados, derivados en lo determinado por la Ley Nº 1178 SAFCO que establece en su artículo 31 inciso c) en aplicación del artículo 77 inciso i) (Pérdida de bienes del Estado y la Ley del Sistema de Control Fiscal)” (sic); sin ingresar a realizar un estudio de fondo de la problemática, como es, si el adeudo tributario debe ser considerado como inexistente debido a las Resoluciones Administrativas de prescripción emitidas por los coactivados, o si bien, el pago voluntario y espontáneo de la totalidad de las deudas tributarias por parte de la Prefectura, mediante el acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional en su modalidad de Pago Único y Definitivo mediante la Boleta correspondiente, adjunta en obrados; aceptado expresamente por el SIN Chuquisaca, invalida cualquier posibilidad de daño económico al Estado, representando una renuncia tácita a la prescripción; y por ende, el reconocimiento del adeudo tributario por efecto del pago total o parcial; o de lo contrario, el daño persiste y se cumplieron los presupuestos para determinar la responsabilidad civil de los procesados, como son la existencia de un daño o perjuicio resarcible, imputable, por dolo o culpa, de los coactivados, y la causalidad entre el hecho dañoso y el daño. Estableciendo de manera expresa, luego de determinar los requisitos precitados, la responsabilidad civil de los procesados y por qué se considera como tal. Extremo que igualmente vulneró el debido proceso en los elementos citados a la pertinencia y congruencia de las resoluciones; así como en la motivación de las resoluciones.

Tampoco se pronunció sobre lo alegado en el recurso de casación en sentido que el acogimiento del Gobierno Autónomo Departamental Programa Transitorio de Pago Único se hizo viable respecto a otras dieciocho deudas, entre las que, a decir de los recurrentes, no se encontraban aquellas objeto de la presente acción, como son, el Programa Subregión IV EX FGP CORDECH y Terminal de Buses, afirmación negada por los representados del accionante, quienes aseguraron que ambos adeudos tributarios fueron pagados en su totalidad por el Gobierno Autónomo del Departamento.

De otro lado, se denota que los recurrentes de casación, demandaron la violación del art. 28 inc. 1) de la LACG; y sin embargo, los integrantes de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia derivaron la responsabilidad de los coactivados, en lo determinado por el art. 31 inc. c) de la LACG, en aplicación del art. 77 inc. i) del mismo cuerpo legal, lo que implica de un lado, que vulneración a los principios de pertinencia y congruencia, al no haber dado respuesta a los expresamente denunciado y sí haberlo hecho con relación a una normativa que no fue demandada. De lo que se concluye que obró de manera ultra petita, al analizar normas jurídicas que no fueron demandadas, pero además citra petita, por no haber respondido a todos los aspectos comprendidos en la respuesta a la casación, incidiendo directamente en el debido proceso.