SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2012

Fecha: 12-Oct-2012

concedió

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 206/2012 de 4 de septiembre, cursante de fs. 289 a 293 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas ni responsabilidad, dejando sin efecto el Auto Supremo 12 y su Complementario 23; por insuficiencia de motivación y fundamentación, disponiendo la emisión de uno nuevo. Por no haber considerado varios tópicos: a) Si bien existe argumentación y fundamentación respecto de la responsabilidad de los coactivados en el marco del art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, y se invocaron los informes de auditoría interna que gozan de fuerza ejecutiva y cuyo valor probatorio se encuentra amparado por los arts. 43 inc. a) de la LACG y 51 del DS 23318 sosteniendo además que al momento de la emisión de las RAP 08/18/03 y 08/19/03 del FGP y Terminal de Buses, estaban en proceso de cobranza las RD 13/96 y 05/96 referidas a estos ítems, habiendo soslayado considerar que el Convenio de subrogación de pasivos tributarios de 4 de mayo de 2000, le otorgaba al SIN la facultad de proseguir la cobranza coactiva en caso de incumplimiento, por lo que al declarar la prescripción de los adeudos, extinguieron cualquier posibilidad de perseguir legalmente las obligaciones; b) Sin embargo, el Tribunal de casación no se pronunció sobre un aspecto básico del Auto de Vista 442/2011 que se traduce en el acogimiento de la Prefectura al Programa Transitorio de Pago Único y Definitivo instituido por las Leyes 2492 y 2626, con el que pagó al contado todos los adeudos tributarios incluidas las deudas declaradas prescritas, hecho supuestamente reflejado en el memorial “de Fs.544-545” (sic) y en la Resolución 02/04 de 20 de diciembre; y, c) Omitieron igualmente pronunciarse respecto a lo alegado en la casación en sentido que el acogimiento de la Prefectura al Programa Transitorio de Pago Único, se hizo viable con relación a otras dieciocho deudas, entre las que no se encuentra la FGP y Terminal de Buses, constituyendo estos aspectos, la base de la presente litis coactiva y que, en una correcta forma de impartir justicia debían ser considerados y dilucidados en el Auto Supremo confutado, máxime si dichos eventos forman parte del recurso de casación resuelto por los Magistrados ahora demandados.