SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2012
Fecha: 12-Oct-2012
b) Respecto a la supuesta valoración arbitraria e irrazonable de la prueba sin obedecer a los marcos de razonabilidad y equidad
La valoración integral de los medios probatorios, en efecto, es una labor que, en resguardo del principio de inmediación, le corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria o al ámbito administrativo en sí; no obstante ello, a la jurisdicción constitucional le corresponderá verificar que en dicha función, no se hubieren quebrantado los principios de razonabilidad y equidad, en resguardo una vez más del debido proceso y especialmente del principio de verdad material, establecida en el art. 180.I de la CPE; extremos que inciden también en la motivación de las resoluciones.
Así es importante aclarar que vía jurisprudencial, se determinó que este órgano deberá no solamente verificar si las autoridades a tiempo de valorar la prueba, no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, no omitieron referirse a ellas, sino también si éstas, basaron su decisión en una prueba inexistente, es decir, inventando de manera subjetiva un fundamento sobre la base un elemento que no consta en antecedentes o dándole un valor distinto al que posee en sí.
En ese orden, se tiene que los codemandados concluyeron que el informe complementario A.I. 19/2009, “…evidencia la entrega del Testimonio No. 210 de 20 de junio de 2000, es decir del Convenio de Subrogación de Pasivos Tributarios suscrito entre el Servicio Nacional de Impuestos y la Prefectura del departamento de Chuquisaca, al coactivado Juan Pablo Bonifaz Echalar, tal cual consta en la certificación expedida por la Notaría de Gobierno de Chuquisaca, previa verificación del libro de registros, con la firma y aclaración del mismo, en consecuencia no se puede alegar que los coactivados al momento de emitir la Resolución de Prescripción no tenían conocimiento de la existencia del Convenio de Subrogación de Pasivos Tributarios…” (sic); es decir, presumió que los coactivados conocían del Convenio, pasando por alto las fechas en que se emitieron las Resoluciones Administrativas de prescripción 08/18/03 y 08/19/03 y la de recojo de la documentación de la Notaría de Gobierno, lo que provocó un mal manejo de los tiempos; materializando la vulneración a la valoración integral de la prueba, porque no consta en ninguna parte del expediente el extremo afirmado, como verdad material. En ese sentido, argumentaron los actores a tiempo de dar respuesta a la casación, al indicar que el conocimiento de ese Convenio fue posterior a la fecha de emisión de las citadas Resoluciones, tal como se desprende del Auto de Vista 442/2011 en su tercer considerando. A lo que se agrega, el hecho que éste fue suscrito durante la gestión 2000 y por anteriores funcionarios, incluso antes del ingreso de los afectados al SIN como personal institucionalizado, y nunca se lo adjuntó a los antecedentes que cursaban en la administración tributaria; aspectos que definitivamente debieron ser considerados y analizados en su verdadera dimensión.
Al margen de ello, ni aun cuando los Magistrados demandados hubieran arribado al convencimiento que el coactivado Juan Pablo Bonifaz Echalar hubiera tenido conocimiento del citado Convenio (lo que en los hechos no ocurrió) hubiera podido hacer presumir que por el acto de haber firmado en los registros de la Notaría de Gobierno a tiempo de recoger el mismo, tácitamente los otros dos funcionarios implicados, de igual forma, habrían conocido el mismo, lo que refleja una valoración de una prueba inexistente.
Tampoco valoraron adecuadamente lo indicado en el Auto de Vista con relación a la afirmación de que otras autoridades y servidores públicos que desempeñaban sus funciones antes que los coactivados en el SIN Regional Chuquisaca, que tenían conocimiento sobre la suscripción del Convenio de 20 de junio de 2000 y que no se les endilgó responsabilidad alguna, deberían ser incluidos en el proceso, sin detenerse a comprobar la jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia en casos similares; pese a que dicha situación fue ampliamente denunciada por los afectados en su memorial de respuesta; señalando simplemente que las Resoluciones Administrativas de prescripción fueron firmadas por los coactivados, concluyendo que el Gerente de ese entonces fue incluido dentro de los informes de auditoría referidos; cuando debió analizar las responsabilidades en el desempeño de las labores de cada uno de los funcionarios y explicar el por qué se los procesó, así como hacerlo respecto de quienes no consideraban responsables, como es la Gerente Distrital Chuquisaca del SIN de Chuquisaca, de quien, los representados del ahora accionante, dejaron entrever que debió ser igualmente involucrada en la demanda coactiva, evadiendo dicho análisis al otorgar una respuesta que no condice con lo denunciado en sí, porque concluyeron con que el Gerente de ese entonces fue incluido dentro de los informes de auditoría, respuesta que no satisface de ninguna manera lo impugnado expresamente.
De lo expuesto se concluye que las autoridades demandadas lesionaron el principio, derecho y garantía al debido proceso de los representados del accionante, en sus elementos a la motivación y exhaustividad de los fallos y a la valoración integral de la prueba, así como a la tutela judicial efectiva, la cual genera para el órgano jurisdiccional, la obligación de resolver de manera fundamentada los casos sometidos a su conocimiento; de lo contrario, dicho presupuesto quedaría en un simple formalismo, si es que no cumpliría con el objetivo sustancial, como es la resolución material de los conflictos judiciales; en suma, el acceso a la justicia no es sólo una formalidad, sino que supone que las autoridades ordinarias deben resolver la situación jurídica planteada en el marco de los principios constitucionales que justifican la existencia de la jurisdicción, los que se encuentran expresamente previstos por el art. 178 de la CPE, como seguridad jurídica, probidad, equidad, respeto de los derechos, así como los establecidos en el art. 180 del mismo cuerpo legal, referidos estos últimos a la jurisdicción ordinaria, como son, entre otros, la legalidad, verdad material y debido proceso.
De igual forma, se lesionó el derecho a la defensa, habida cuenta que ésta supone que el planteamiento de los argumentos de ambas partes, sean respondidos y resueltos, ya sea de manera positiva o negativa, según sea el caso. Así como que ante la presentación de la prueba, que la misma sea valorada en su verdadera dimensión, evitando que se quede en el cumplimiento de la formalidad de la recepción de la misma, sino al contrario, obliga al juzgador a tomar en cuenta los elementos probatorios aportados por ambas partes, valorando las mismas y exponiendo su relevancia en el proceso, a efectos de su estimación o desestimación.
Y finalmente, con relación al derecho a la igualdad, es evidente que de lo analizado en el caso concreto se constata que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, atendieron a los argumentos expresados en el memorial del recuso de casación, más no a los de la respuesta, lo que derivó en el quiebre de dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Recurso de casación en materia civil
- III.2. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- III.2.1. Pertinencia de las resoluciones
- III.2.2. Principio de congruencia
- III.3.El deber de motivación y valoración integral de la prueba
- III.3.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3.2.
- a) Respecto a la omisión de pronunciamiento de los extremos denunciados de manera expresa en el memorial de contestación al recurso de casación.
- b) Respecto a la supuesta valoración arbitraria e irrazonable de la prueba sin obedecer a los marcos de razonabilidad y equidad
- concedido
- 2º