SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2012

Fecha: 12-Oct-2012

i)

Los Magistrados que conformaron la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Antonio Campero Segovia, Norka Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, no se hicieron presentes a la audiencia señalada, no obstante ello, presentaron informe escrito cursante de fs. 278 a 283, refiriendo lo siguiente: i) La jurisdicción constitucional solamente puede ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria cuando en dicha labor se hubieren lesionado derechos fundamentales, pero previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la propia jurisprudencia, lo que no ocurrió en el caso concreto; ii) No corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar los documentos aportados dentro de un proceso y menos valorar la prueba que ya mereció análisis en la jurisdicción ordinaria; iii) El accionante no fundamentó cuál es la actuación u omisión procesal que hubiera violentado el derecho al debido proceso de sus representados; iv) Todos los informes de auditoría sea interna o externa, son sometidos a procedimiento de aclaración, conforme disponen los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, en el cual, los involucrados, pueden presentar sus descargos; y de cuya evaluación, da lugar a la emisión de un informe complementario que ratifica o modifica el informe original; v) En caso se ratificarse el informe original, el Contralor General del Estado dicta y suscribe un Dictamen de Responsabilidad Civil (documento con fuerza coactiva), con las finalidades previstas por el art. 52 del DS 23318-A, entre ellas, el inicio de las acciones legales que correspondan; vi) Ni la Ley de Administración y Control Gubernamentales ni los Decretos Supremos citados, prevén algún recurso en sede administrativa o judicial, contra el informe complementario al que se adjunta el dictamen de responsabilidad civil, porque con ese documento se requiere el pago a los responsables o se inicia el proceso coactivo fiscal para que sea el juez de la causa, quien determine, en sentencia, la existencia o inexistencia de responsabilidad civil, previo proceso en el que los presuntos responsables tienen a su alcance, los medios de defensa y recursos de impugnación contenidos en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; vii) Los representados del accionante tuvieron conocimiento del dictamen de responsabilidad civil cuando se los citó con la demanda coactiva fiscal y pudieron asumir defensa en el marco de las previsiones de los arts. 8 y 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, y posteriormente, si hubiera sido el caso, presentar los recursos de impugnación, hasta llegar al recurso de casación, por tanto, el argumento relativo a la presunta inexistencia de notificación con el informe complementario que se emite junto con el dictamen de responsabilidad civil, cae por su propio peso a la luz de las disposiciones legales precedentemente citadas; viii) Se valoraron los argumentos de ambas partes, habiéndose pronunciado una Resolución clara que decidió casar el Auto de Vista recurrido, entendiéndose que en la solución de las controversias, los jueces y tribunales acogen la pretensión de una de las partes, lo que significa que desestiman la otra, en consecuencia, no existe ninguna de las vulneraciones acusadas; y, ix) La Resolución pronunciada es congruente, fue debidamente motivada y permite comprender claramente las razones que determinaron para casar el Auto de Vista 422/2011, siendo necesario remarcar que la fundamentación puede ser concisa pero clara, como ocurrió en el caso de autos.

En cambio, en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.

Es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal.


En la presente acción de amparo constitucional, el accionante refiere que dentro de la demanda coactiva fiscal seguida por el SIN contra sus ahora representados, el 15 de septiembre de 2011, se emitió Resolución de primera instancia, declarándola probada y disponiendo la emisión de pliego de cargo por la suma de Bs31 915 769.-, equivalente a $us4 171 996.- contra los coactivados, a efectos que haga efectiva la obligación en el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación. Resolución que mereció recurso de apelación por parte de Viviana Virrueta Barrero por sí y en representación legal de Víctor José Miguel Sanz Chávez y Juan Pablo Bonifaz Echalar; ahora representados del accionante, resuelto por Auto de Vista 442/2011, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en calidad de Tribunal ad quen, revocó totalmente el fallo impugnado y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda; sin costas; con los siguientes fundamentos: i) Los coactivados, a momento de emitir la Resolución de prescripción, no tenían conocimiento de la existencia del Convenio de subrogación de pasivos; ii) Si bien fuese cierto que, conforme admiten los coactivantes en su respuesta, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, tenía conocimiento del mismo, el proceso debió también involucrar a dicha autoridad, cuya omisión, de inicio constituye vicio de nulidad, conforme lo tiene determinado el Tribunal de casación en un fallo de un caso similar en el que estableció que no es posible tramitarse un proceso coactivo fiscal contra un funcionario de menor jerarquía liberándose de forma expresa a los superiores jerárquicos de éste, corresponsables solidarios por expresa determinación del art. 31 incs. a) y c) de la LACG (Auto Supremo 204 S. Social II de 12 de junio de 2008; iii) Se encuentra debidamente acreditado que la entonces Prefectura del Departamento de Chuquisaca, se acogió al Programa Transitorio de Pago Único y Definitivo, instituido por las Código Tributario Boliviano y 2626, con lo que pagó al contado todos sus adeudos tributarios, incluidas las obligaciones materia del presente, así se tiene del memorial de “fs. 544-545” y la Resolución 02/04 de 30 de diciembre de 2004, por lo que mal ahora y por esta vía, se podría intentar resarcir un daño económico inexistente, así sea que la prescripción declarada haya sido expedida con anterioridad al acogimiento al programa único antes señalado; y, iv) En consecuencia, llegó a la conclusión que el Juez a quo renunció a su competencia de establecer, en base a lo obrado, la existencia o no de la reclamada responsabilidad para preferir tener como verdad indiscutible y subordinarse a un dictamen que por su naturaleza no causa estado.