SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
El recurrente considera que la Asamblea Legislativa Plurinacional, al haber dictado la Resolución R.A.L.P 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, por la que se autorizó su enjuiciamiento en calidad de ex Presidente de la República, afectó sus derechos a la “seguridad jurídica”, al juez natural, a la “no imposición retroactiva de penas agravadas”, al debido proceso y la garantía de irretroactividad de la ley penal; por cuanto: 1) Se le atribuyen los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y encubrimiento, previstos en los arts. 153, 154, 224 y 172 del CP, “concordantes con los incs. e) y j) de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003”, la cual se fundamentaba en los arts. 68.11 y 118 de la CPEabrg, que fue expresamente abrogada y en su marco se eligieron los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que sustituye definitivamente al Congreso Nacional; pretendiendo ahora, que dicha Asamblea y la Comisión Mixta de Justicia Plural, asuman atribuciones, funciones y competencias que en base a un texto constitucional que no está vigente, correspondían al extinto Congreso Nacional y a la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, según prescriben las disposiciones transitorias de la Ley 044, cuando de acuerdo al requerimiento enjuiciatorio de 16 de marzo de 2006 y Auto Supremo 35/2006 de 21 de abril, los delitos por los que se le pretende enjuiciar corresponden al Código Penal vigente en los años 2005 y 2006, coincidente con el texto vigente al momento en que se produjeron los supuestos ilícitos, años 2001 y 2002, en que ejerció el cargo de Presidente, por lo que el Fiscal General de la República y el Órgano Legislativo pasaron por alto el principio de irretroactividad de la ley, ya que la Ley 2445, con la cual se sustancia el juicio de responsabilidades, es posterior a la fecha en que dejó de ser Presidente y a la producción de los hechos que se presumen ilícitos; 2) Se pretende a través de una simple ley, reasignar atribuciones y competencias previstas en la Ley Fundamental abrogada que correspondían al Congreso Nacional y a la Corte Suprema de Justicia, a los nuevos órganos creados por la Constitución Política del Estado vigente, como la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, que difieren en esencia de las anteriores instituciones del “Estado Republicano”, lo que atenta la garantía del juez natural, pues la jurisdicción y competencia debe ser determinada con anterioridad a la realización del acto que se considera punible; y, 3) La Ley 004, elevó el quantum de las penas establecidas para los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes; además, estableció estos ilícitos como delitos de corrupción, a ser procesados en el marco del art. 123 de la CPE, aplicando retroactivamente una ley penal nueva, a hechos anteriores a su vigencia; es decir, normas de reciente creación, a hechos ocurridos en 2001 y 2002, lo que desconoce además, el art. 116.II de la CPE, que establece que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a efectos de declarar fundado o infundado el recurso.
- recurso contra resoluciones legislativas
- I.1.1. Contenido del recurso
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- impartir justicia
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional
- Fragmento 14
- SC 0001/2010-R 25 de marzo
- SC 0005/2010-R de 6 de abril
- SC 0006/2010-R de 6 de abril
- SC 0008/2010-R 6 de abril
- hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el sistema anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se aplique a situaciones pendientes de resolución,
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- “
- SC 0440/2003-R de 8 de abril
- las normas de contenido procesal
- 14 de abril de 2005
- 16 de marzo de 2006
- se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003
- presunción de constitucionalidad
- que desarrolla precisamente los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4 de la CPE
- en materia procesal, no es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del presunto delito, pues el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal, por lo que no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal
- no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma
- INFUNDADO