SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012
Fecha: 12-Oct-2012
no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma
Respecto a la afectación del debido proceso en su elemento del juez natural, que según el recurrente, emerge de la pretendida reasignación, mediante una simple ley, de atribuciones y competencias previstas en la Constitución Política del Estado abrogada que correspondían al Congreso Nacional y a la Corte Suprema de Justicia, a los nuevos órganos creados por la Constitución vigente, como la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, que difieren -dice- en esencia de las anteriores instituciones del “Estado Republicano”. Al respecto, cabe recordar que los denominados juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, se encuentran y se encontraban normados, tanto en la vigente como en la abrogada Constitución, donde el ahora Órgano Legislativo, antes Poder Legislativo, conformado actualmente por la Asamblea Legislativa Plurinacional, anteriormente por el Congreso Nacional, tenían y tienen, ambos, entre sus atribuciones, autorizar esta clase de enjuiciamiento, de donde el ejercicio de esta atribución por parte del cuerpo legislativo, en uno y otro marco constitucional, no difieren en esencia, entre las instituciones del “Estado Republicano” y del Estado Plurinacional; lo mismo en cuanto a las atribuciones del ahora Tribunal Supremo de Justicia y la anterior Corte Suprema de Justicia, en cuanto al enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado, como el Presidente o Presidenta del Estado, antes de la República. Sin embargo, sobre los alcances del derecho al juez natural y el ejercicio de la jurisdicción y competencia determinada con anterioridad al hecho que se considera punible, cabe traer a colación la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, en relación a la garantía para no ser juzgado por comisiones especiales ni ser sometidos a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, contenida en el art. 14 de la CPEabrg, actualmente en el art. 120.I de la CPE; así, en la SC 0560/2002-R de 15 de mayo, se dejó claramente establecido lo siguiente: "...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma" (las negrillas son nuestras).
Por todo lo señalado, en el caso en análisis, no se ha atentado contra la garantía del juez natural; por cuanto, la competencia tanto de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal de Estado, como de la propia Asamblea Legislativa Plurinacional, emanan de la Constitución Política del Estado y de la ley, habiendo ambas instancias sustanciado un trámite y ejercido una atribución que de manera precisa y previamente establecida les confieren ambos ordenamientos.
- recurso contra resoluciones legislativas
- I.1.1. Contenido del recurso
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- impartir justicia
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional
- Fragmento 14
- SC 0001/2010-R 25 de marzo
- SC 0005/2010-R de 6 de abril
- SC 0006/2010-R de 6 de abril
- SC 0008/2010-R 6 de abril
- hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el sistema anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se aplique a situaciones pendientes de resolución,
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- “
- SC 0440/2003-R de 8 de abril
- las normas de contenido procesal
- 14 de abril de 2005
- 16 de marzo de 2006
- se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003
- presunción de constitucionalidad
- que desarrolla precisamente los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4 de la CPE
- en materia procesal, no es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del presunto delito, pues el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal, por lo que no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal
- no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma
- INFUNDADO