Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012
Fecha: 12-Oct-2012
Fragmento 14
“Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: 'Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial'.
- recurso contra resoluciones legislativas
- I.1.1. Contenido del recurso
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- impartir justicia
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional
- Fragmento 14
- SC 0001/2010-R 25 de marzo
- SC 0005/2010-R de 6 de abril
- SC 0006/2010-R de 6 de abril
- SC 0008/2010-R 6 de abril
- hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el sistema anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se aplique a situaciones pendientes de resolución,
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- “
- SC 0440/2003-R de 8 de abril
- las normas de contenido procesal
- 14 de abril de 2005
- 16 de marzo de 2006
- se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003
- presunción de constitucionalidad
- que desarrolla precisamente los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4 de la CPE
- en materia procesal, no es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del presunto delito, pues el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal, por lo que no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal
- no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma
- INFUNDADO