SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012
Fecha: 12-Oct-2012
presunción de constitucionalidad
En la especie, como una primera constatación, se tiene que la Asamblea Legislativa Plurinacional, al haber dictado la Resolución R.A.L.P 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, ha sujetado estrictamente sus actos a lo que establecen las Disposiciones Transitorias de la Ley 044, anteriormente citadas, Ley que ha sido dictada precisamente en desarrollo de los arts. 159.11ª, 160.6ª, 161.7ª y 184.4ª de la CPE y que por lo demás, goza plenamente del principio de presunción de constitucionalidad previsto en el art. 5 de la LTCP, por lo que no existe afectación al “derecho a la seguridad jurídica” que aduce el recurrente, en cuanto a la certeza y previsibilidad de la actuación estatal e interdicción de la arbitrariedad; por cuanto se reitera, en el caso de autos, la Asamblea Legislativa Plurinacional se ha sujetado a un marco constitucional y legal que se encontraba vigente al momento de expedirse la Resolución en cuestión, la que ha sido resultado de la aplicación objetiva de la ley y no de una actuación discrecional de los integrantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quienes a tiempo de aprobar la Resolución en cuestión, se sujetaron a reglas claras, precisas y por sobretodo predeterminadas, lo que desvirtúa una posible arbitrariedad.
- recurso contra resoluciones legislativas
- I.1.1. Contenido del recurso
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- impartir justicia
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional
- Fragmento 14
- SC 0001/2010-R 25 de marzo
- SC 0005/2010-R de 6 de abril
- SC 0006/2010-R de 6 de abril
- SC 0008/2010-R 6 de abril
- hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el sistema anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se aplique a situaciones pendientes de resolución,
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- “
- SC 0440/2003-R de 8 de abril
- las normas de contenido procesal
- 14 de abril de 2005
- 16 de marzo de 2006
- se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003
- presunción de constitucionalidad
- que desarrolla precisamente los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4 de la CPE
- en materia procesal, no es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del presunto delito, pues el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal, por lo que no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal
- no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma
- INFUNDADO