SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012
Fecha: 12-Oct-2012
16 de marzo de 2006
Realizadas las investigaciones, el Fiscal General de la República, el 4 de mayo de 2005, formuló requerimiento acusatorio, el cual fue observado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante Auto Supremo 76/2005 de 1 de junio, dispuso la devolución de antecedentes a aquella autoridad, quien el 16 de marzo de 2006, según lo relacionado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, formuló nuevo requerimiento acusatorio, ante la entonces Corte Suprema de Justicia, la que a través del Auto Supremo 035/2006 de 21 de abril de su Sala Plena, dispuso la remisión de antecedentes y el Requerimiento Acusatorio al entonces Congreso Nacional para la autorización de juicio de responsabilidades previsto en el art. 118.5 de la CPEabrg.
- recurso contra resoluciones legislativas
- I.1.1. Contenido del recurso
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- impartir justicia
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional
- Fragmento 14
- SC 0001/2010-R 25 de marzo
- SC 0005/2010-R de 6 de abril
- SC 0006/2010-R de 6 de abril
- SC 0008/2010-R 6 de abril
- hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el sistema anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se aplique a situaciones pendientes de resolución,
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- “
- SC 0440/2003-R de 8 de abril
- las normas de contenido procesal
- 14 de abril de 2005
- 16 de marzo de 2006
- se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003
- presunción de constitucionalidad
- que desarrolla precisamente los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4 de la CPE
- en materia procesal, no es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del presunto delito, pues el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal, por lo que no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal
- no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma
- INFUNDADO