SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 346 a 356; reiterado el 2 de abril de 2012, que corre de fs. 374 a 388, el recurrente manifiesta que de acuerdo a los datos que dan lugar a la Resolución R.A.L.P. 019/2011-2012, el 18 de abril de 2005, los entonces diputados nacionales Juan Evo Morales Ayma y otros, presentaron proposición acusatoria contra los ex Presidentes de la República Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, su persona y Carlos Diego José Rafael De Mesa Gisbert, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y encubrimiento, tipificados en los arts. 153, 154, 224 y 171 del Código Penal (CP), concordantes con los incs. d) y j) del art. 1 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, la que encontraba su fundamento constitucional en los arts. 68.11 y 118 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), la que fue abrogada en virtud de la Disposición Abrogatoria de la vigente Constitución Política del Estado (CPE), promulgada el 7 de febrero de 2009, en cuyo marco, en diciembre de 2009, fueron elegidos los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional que sustituye de forma definitiva al Congreso Nacional.

Refiere que, el 8 de octubre de 2010, se promulgó la Ley 044, para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público (Ley 044), mediante la cual pretenden que la Asamblea Legislativa Plurinacional y la Comisión Mixta de Justicia Plural, asuman atribuciones, funciones y competencias que en base a un texto constitucional que no se encuentra vigente, correspondían al “extinto” Congreso Nacional y a la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, pues la citada Ley 044, en cuanto a su aplicación a juicios de responsabilidades anteriores a su vigencia, en sus Disposiciones Transitorias, señala que cuando se encuentre sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, Magistrados del antes Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura -ahora Magistratura- y Fiscal General de la República -hoy del Estado Plurinacional de Bolivia-, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a lo previsto en la Ley 2445 y Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003. Y que, los juicios de responsabilidad contra Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos según lo dispuesto en la indicada Ley 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondían al extinto Congreso Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de autorización legislativa.

Asevera que, de acuerdo al requerimiento enjuiciatorio de 16 de marzo de 2006, del Fiscal General de la República y el Auto Supremo 35/2006 de 21 de abril, pronunciado por la entonces Corte Suprema de Justicia, los delitos por los que se le pretende enjuiciar citados supra, corresponden al texto del Código Penal vigente en los años 2005 y 2006, los cuales son coincidentes con los textos que se encontraban vigentes en el momento en que se produjeron los supuestos hechos ilícitos que se le pretenden atribuir; es decir, 2001 al 2002, cuando ejerció el cargo de Presidente Constitucional de la República, habiendo el Fiscal General de la República como el Órgano Legislativo, pasado por alto el principio universal de irretroactividad, que plantea la imposibilidad de aplicar cualquier norma jurídica a hechos o circunstancias generadas antes de su entrada en vigor, conforme prescribe el art. 123 de la CPE; siendo que en el caso, tanto la proposición acusatoria como el requerimiento fiscal determinan claramente que la denuncia penal que se intenta promover en su contra, se basa en la suscripción de cuatro contratos de exploración petrolera cuando ejerció la Presidencia de la República, entre agosto de 2001 a igual mes de 2002, de donde la Ley 2445, que constituye el marco jurídico a través del cual se estuvo sustanciando el indicado juicio de responsabilidades, sería una disposición que data de una fecha posterior a la cual su persona dejó de ejercer las funciones de Presidente de la República; y consecuentemente, también posterior a la producción de los hechos que se presumen ilícitos, de donde quedaría plenamente establecido, que el proceso instaurado en su contra se basaría en la aplicación de una ley ulterior a la realización de los supuestos actos delictivos en una clara aplicación retroactiva de la norma, sin que ello fuera aclarado o fundamentado por el Ministerio Público, pese a que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 76/2005 de 1 de junio, advirtió este aspecto, más allá de que el marco jurídico constitucional con el cual se inició el proceso difiere sustancialmente con el que se emitió la autorización congresal así como las instancias que debían tratar la misma, pues la Constitución ahora abrogada y la Ley 2445, determinaban que las instancias competentes para tratar y aprobar la autorización congresal en juicios de responsabilidad, eran el Congreso Nacional y la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, instancias que fueron sustituidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo así que según establece la Constitución vigente, sus predecesoras y los instrumentos internacionales de derechos humanos, un elemento esencial de la garantía del juez natural es la jurisdicción y competencia determinada con anterioridad a la realización del acto que se considera punible, pretendiendo en su caso aplicar retroactivamente disposiciones legales a situaciones jurídicas que anteceden a su vigencia y la reasignación mediante una simple ley de atribuciones y competencias previstas en la Norma Suprema abrogada, que correspondían al Congreso Nacional y a la Corte Suprema de Justicia, a los nuevos órganos creados por la Constitución vigente: la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, instancias que difieren en su esencia de las anteriores instituciones del “Estado Republicano”; por lo que la Resolución ahora cuestionada atentaría además la garantía del juez natural, pues la aplicación de las normas cuestionadas y la asignación de jurisdicción y competencia constitucional de órganos que dejaron de existir a las nuevas instancias creadas por la Constitución  vigente, hacen que se vea sometido a un enjuiciamiento que vulnera sus derechos fundamentales.

Destaca que, al momento del inicio del proceso, el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes estaba sancionado con una pena de reclusión de un mes a dos años y el de incumplimiento de deberes de un mes a un año; sin embargo, el 31 de marzo de 2010, entró en vigencia la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que eleva la pena en el primero de los delitos de cinco a diez años y en el segundo, de uno a cuatro años. Asimismo, la Disposición Final Primera de dicha Ley establece que el delito de corrupción y los delitos vinculados a ésta, entre los cuales, los de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y de incumplimiento de deberes deben ser aplicados en el marco del art. 123 de la CPE; cuando no es posible aplicar retroactivamente una ley penal nueva, a hechos anteriores a su vigencia, como hizo la Asamblea Legislativa Plurinacional, según informe de su Comisión Mixta de Justicia Plural, que se amparó para ello en las modificaciones al Código Penal, lo que provocó se apruebe la autorización de juicio de responsabilidades, aplicando normas de reciente creación a supuestos ilícitos ocurridos en los años 2001 y 2002, lo que vulneraría la garantía de la irretroactividad de la ley penal, ya que esa Comisión, sin realizar una adecuada valoración de los antecedentes y del marco jurídico aplicable incluyó en su informe, la tipificación de delitos que fueron modificados por la Ley 004, advirtiéndose de una simple constatación de los textos del Código Penal vigente en las diferentes etapas, que el utilizado por el Ministerio Público a tiempo de emitir el requerimiento enjuiciatorio de marzo de 2006 y el Auto Supremo 035/2006, difiere sustancialmente con el utilizado por la Comisión Mixta de Justicia Plural y la Asamblea Legislativa Plurinacional al emitir la autorización de enjuiciamiento en lo referido al quamtum de la pena para los delitos indicados, cuando conforme al art. 118.5 de la CPEabrg, la autorización legislativa debe ser jurídicamente fundada, por lo que mal se podría concluir que el informe de la Comisión de Justicia Plural no anula o invalida la decisión asumida por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues el informe fue aprobado por mayoría calificada y constituye la base y requisito previo a la Resolución Legislativa impugnada, por lo que la violación en que incurre el informe de la Comisión y consecuentemente la Resolución R.A.L.P. 019/2001-2012, no se limita a la garantía de irretroactividad de la ley penal, sino también al art. 116.II de la CPE, que establece que toda sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.