SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012
Fecha: 12-Oct-2012
en materia procesal, no es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del presunto delito, pues el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal, por lo que no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal
De otro lado, respecto a que la Asamblea Legislativa Plurinacional, estaría aplicando retroactivamente una ley penal nueva, a hechos anteriores a su vigencia; se tiene que conforme se vio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en materia procesal, no es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del presunto delito, pues el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal, por lo que no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal. Ahora bien, en cuanto a que se habrían elevado las penas para los delitos que han motivado la autorización legislativa de enjuiciamiento, como emergencia de las modificaciones introducidas al Código Penal y la consideración de los mismos como delitos de corrupción a ser procesados en el marco del art. 123 de la CPE; cabe destacar que la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la Resolución que se cuestiona, únicamente se limitó a conceder la autorización para el enjuiciamiento, en el marco de las atribuciones establecidas por el art. 161.7 de la CPE, donde se deja expresa constancia que la calificación de los hechos es provisional, correspondiendo el procesamiento y en su caso, la aplicación de las penas, a otras instancias, las que al efecto, deberán compulsar la aplicación o no de los criterios de retroactividad o ultractividad que correspondan a tiempo de determinar la pena, en la eventualidad de que se tenga que dictar sentencia condenatoria, de donde la Asamblea Legislativa Plurinacional está imposibilitada a prima fascie de emitir criterios sobre la norma penal sustantiva aplicable, pues este Órgano, constitucionalmente hablando, no es el responsable del enjuiciamiento que pudiese corresponder y menos el encargado de aplicar o determinar la pena y el quantum de la misma.
- recurso contra resoluciones legislativas
- I.1.1. Contenido del recurso
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- impartir justicia
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional
- Fragmento 14
- SC 0001/2010-R 25 de marzo
- SC 0005/2010-R de 6 de abril
- SC 0006/2010-R de 6 de abril
- SC 0008/2010-R 6 de abril
- hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el sistema anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se aplique a situaciones pendientes de resolución,
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- “
- SC 0440/2003-R de 8 de abril
- las normas de contenido procesal
- 14 de abril de 2005
- 16 de marzo de 2006
- se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003
- presunción de constitucionalidad
- que desarrolla precisamente los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4 de la CPE
- en materia procesal, no es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del presunto delito, pues el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal, por lo que no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal
- no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma
- INFUNDADO