SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012
Fecha: 12-Oct-2012
que desarrolla precisamente los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4 de la CPE
En cuanto a que tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional, como la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal de Estado, hayan asumido atribuciones, funciones y competencias, que en base a la Ley Fundamental abrogada, correspondían al anterior Congreso Nacional y a la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Nacional; la potestad conferida a aquéllas, para asumir las indicadas funciones en los juicios de responsabilidad contra Altos Dignatarios de Estado, deviene expresamente, como se dijo anteriormente, de las Disposiciones Transitorias de la Ley 044, que desarrolla precisamente los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4 de la CPE, no así preceptos de la Constitución abrogada; lo que en modo alguno significa que se haya “pasado por alto” el principio de irretroactividad de la ley, como acusa el recurrente, por cuanto como se estableció procedentemente, en un régimen de transición constitucional, el hecho de que las causas iniciadas con el sistema anterior sean resueltas bajo el régimen actual, no vulnera el principio de irretroactividad, ya que el efecto de la “irradiación de la Constitución” hace que ésta se aplique a situaciones pendientes de resolución, como ocurrió en el presente caso.
- recurso contra resoluciones legislativas
- I.1.1. Contenido del recurso
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- impartir justicia
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional
- Fragmento 14
- SC 0001/2010-R 25 de marzo
- SC 0005/2010-R de 6 de abril
- SC 0006/2010-R de 6 de abril
- SC 0008/2010-R 6 de abril
- hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el sistema anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se aplique a situaciones pendientes de resolución,
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- “
- SC 0440/2003-R de 8 de abril
- las normas de contenido procesal
- 14 de abril de 2005
- 16 de marzo de 2006
- se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003
- presunción de constitucionalidad
- que desarrolla precisamente los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4 de la CPE
- en materia procesal, no es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del presunto delito, pues el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal, por lo que no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal
- no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma
- INFUNDADO