SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012
Fecha: 12-Oct-2012
SC 0006/2010-R de 6 de abril
“La Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es similar a las normas ordinarias, de manera que una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo, lo que significa que deben ser aplicados en forma inmediata, aún a casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado.
No obstante lo señalado, es indispensable distinguir a los preceptos que, por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues precisan que se constituyan las nuevas instituciones creadas por la Ley Primaria, cumpliéndose con los requisitos que la propia Constitución Política ha dispuesto. Para este efecto, generalmente las Constituciones establecen un régimen de transición, en virtud del cual, paulatinamente -más aún si se trata de una reforma total- se irán constituyendo los diferentes órganos e instituciones del nuevo diseño constitucional.
En el caso Boliviano, la Constitución Política del Estado vigente a partir del 7 de febrero de 2009, abrogó expresamente la Constitución de 1967 y sus reformas posteriores, estableciendo disposiciones transitorias para, entre otros, el régimen electoral, el órgano legislativo, la autonomía departamental, el escalafón judicial.
De dichas disposiciones transitorias, se puede extraer que la nueva configuración orgánica establecida en la Constitución debe ser paulatinamente desarrollada, entendiéndose que, mientras no se dé cumplimiento a los procedimientos y requisitos previstos en la Constitución, los órganos e instituciones preexistentes a la reforma, deben continuar funcionando hasta que las nuevas las reemplacen de conformidad a las normas constitucionales vigentes”.
- recurso contra resoluciones legislativas
- I.1.1. Contenido del recurso
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- impartir justicia
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional
- Fragmento 14
- SC 0001/2010-R 25 de marzo
- SC 0005/2010-R de 6 de abril
- SC 0006/2010-R de 6 de abril
- SC 0008/2010-R 6 de abril
- hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el sistema anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se aplique a situaciones pendientes de resolución,
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- “
- SC 0440/2003-R de 8 de abril
- las normas de contenido procesal
- 14 de abril de 2005
- 16 de marzo de 2006
- se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003
- presunción de constitucionalidad
- que desarrolla precisamente los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4 de la CPE
- en materia procesal, no es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del presunto delito, pues el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal, por lo que no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal
- no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma
- INFUNDADO