SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1922/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su memorial de respuesta que cursa de fs. 407 a 415, señala: a) La autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el enjuiciamiento de altos dignatarios de Estado, jurídicamente no determina derecho alguno, pues la función de dicha Asamblea se limita simplemente a autorizar o no el enjuiciamiento, en base a un proceso previo que concluye con un requerimiento fiscal, cosa distinta es el juzgamiento propiamente dicho en sede judicial; tampoco la Asamblea Legislativa Plurinacional, califica los delitos por los que se va a juzgar; b) Para que el recurso contra resoluciones legislativas sea procedente se requiere que la Resolución que emane del Órgano Legislativo reunido en Asamblea Legislativa Plurinacional o de alguna de sus Cámaras afecte un derecho, afectación que debe ser probada, a diferencia de lo que ocurre en el control normativo puro, por ello este recurso es una acción tutelar cuyo objetivo es la protección efectiva e inmediata a las personas en el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales frente a resoluciones restrictivas o de supresión emanadas del Legislativo; c) El recurrente afirma que la norma por la cual debe ser juzgado es la Ley 2445 que encontraba su fundamento en los arts. 68 y 118.5 de la CPEabrg, que al haber sido abrogada, la Asamblea Legislativa Plurinacional no tendría la competencia del “extinto” Congreso Nacional, cuando está claro que a partir de la promulgación y vigencia de la Ley Fundamental de 2009, los órganos del Estado se sujetan a la denominada mutación institucional, lo que quiere decir que la organización institucional debe acondicionarse a la nueva modalidad institucional, como sucedió en nuestra “realidad constitucional”, pues los anteriores Poderes se transformaron en “Órganos de Poder”, con similares competencias establecidas en la Constitución, como la prevista en el art. 161.7 de la Ley Fundamental, que determina como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidente, competencia material efectiva producto de la mutación institucional, por lo que argumentar incompetencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional carece de fundamento jurídico; d) El desarrollo normativo de esta previsión constitucional, se encuentra en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 044, que estableció la competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en virtud a la sucesión institucional, de asumir las funciones del extinto Congreso Nacional, lo que hace a la “impertinencia e improcedencia” del recurso; e) Sobre la vigencia temporal de las normas, la SC 0440/2003-R de 8 de abril, estableció que en materia adjetiva o procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía a tiempo de la comisión del delito, razonamiento que se funda en el entendido de que en materia procesal no se definen preceptos materiales o sustantivos, siendo ello la base de la aplicación retroactiva de la norma adjetiva o procesal, por lo que la aplicación procesal de la Ley 2445, a la investigación, procesamiento y sanción del entonces Presidente Constitucional es absolutamente concordante con las determinaciones de la jurisprudencia constitucional; f) Sobre la aplicación retroactiva de la normativa penal, se tiene que la calificación provisional de los delitos realizada en el requerimiento acusatorio es atribución del Fiscal General de la República, por lo que el recurrente hace uso de un instrumento legal errado para activar la jurisdicción constitucional, pues la Asamblea Legislativa Plurinacional al sujetar y circunscribir su trabajo a la autorización de enjuiciamiento y no a la valoración y determinación de los tipos penales, mal se puede impugnar sus actos, si su accionar se encuentra limitado por la misma norma; g) La seguridad jurídica está plenamente cumplida por la disposición transitoria primera de la Ley 044, pues precisamente por seguridad jurídica, el legislador estableció que los casos que se encuentran tramitando, la acusación se resolverá de acuerdo a lo previsto por la Ley 2445; h) Sobre la vulneración del juez natural, ya se indicó que producto de la mutación institucional que se produjo con la promulgación de la Constitución vigente, los anteriores poderes transitaron a ser hoy los Órganos del Estado, lo que quiere decir que las competencias de los poderes pasan a ser asumidas por sus sucesores, a fin de dar regularidad al trabajo de las instituciones cuyos procesos se encontraban en trámite, lo contrario significaría que todas las causas iniciadas bajo la vigencia de la Norma Constitucional abrogada y su marco institucional desaparecerían, generando inseguridad jurídica, extremo inconcebible en un Estado de Derecho; i) En cuanto a que se pretende aplicar en el juicio de responsabilidades retroactivamente la ley sustantiva penal cual es la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, promulgada con posterioridad al supuesto delito, se debe precisar que la Asamblea Legislativa Plurinacional únicamente autoriza el enjuiciamiento, no valora norma alguna, la autoridad que se encarga de calificar los delitos, según la Ley 2445, es el Fiscal General de la República a través de su requerimiento acusatorio, mismo que se pone a consideración de un tribunal controlador de garantías a cargo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, procedimiento previo que fue cumplido, por lo que si el recurrente considera algún aspecto que cuestionar respecto de los tipos penales calificados, debió en función al principio de oportunidad, hacerlos valer ante las autoridades que llevaron adelante el procedimiento previo, quienes de acuerdo a su rol y competencia podían modificar su situación jurídica, labor que no es competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, j) Sobre el debido proceso, no se consideró que la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene por facultad únicamente autorizar el enjuiciamiento y no valorar los delitos por los que el Fiscal General de la República lo haya requerido. Solicita se declare infundado el recurso.
- recurso contra resoluciones legislativas
- I.1.1. Contenido del recurso
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- impartir justicia
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional
- Fragmento 14
- SC 0001/2010-R 25 de marzo
- SC 0005/2010-R de 6 de abril
- SC 0006/2010-R de 6 de abril
- SC 0008/2010-R 6 de abril
- hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el sistema anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se aplique a situaciones pendientes de resolución,
- por lo que los casos en trámite y/o pendientes de resolución a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, deben ser resueltos conforme a la Constitución Política del Estado vigente
- “
- SC 0440/2003-R de 8 de abril
- las normas de contenido procesal
- 14 de abril de 2005
- 16 de marzo de 2006
- se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003
- presunción de constitucionalidad
- que desarrolla precisamente los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4 de la CPE
- en materia procesal, no es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del presunto delito, pues el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal, por lo que no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal
- no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma
- INFUNDADO