SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2092/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.2. Vigencia y aplicación de la regla “locus regit actum”, en nuestra economía jurídica
El ser humano se constituye en un ser social por antonomasia, resultando imposible concebir la idea de que una persona pueda convivir aisladamente en un mundo relativo; más si se tiene presente que, gran parte del desarrollo alcanzado hasta el día de hoy por el género humano, ha sido precisamente gracias al gran nivel de las relaciones sociales alcanzados. Ahora bien, esas relaciones a las que nos referimos, se desenvuelven en diferentes niveles, así por ejemplo: en el plano familiar, micro y macro social, nacional e internacional, etc., grado que obedece a determinadas necesidades, que han impulsado al hombre en una búsqueda de nuevos horizontes, en función a sus intereses y apetencias.
Considerando la gran variedad de formas de expresión, que han alcanzado hoy en día las relaciones sociales, surge la necesidad de su regulación y control, por cuanto no podrían estar sujetas al libre albedrio. Así, al interior de un Estado, son reguladas por el ordenamiento jurídico positivo interno; sin embargo, las relaciones que se llevan a cabo entre particulares de un Estado con particulares de otro Estado, actualmente son regulados a través de las normas del Derecho Internacional Privado, disciplina del derecho que se caracteriza por contener varios principios y reglas.
La forma en que se ven exteriorizadas y plasmadas las relaciones del hombre, ni duda cabe que son por medio de los denominados actos jurídicos y sus diferentes formas de manifestación, los cuales tanto a nivel interno como externo, deben cumplir con determinados presupuestos de validez, ello con la finalidad de nacer de forma eficaz a la vida del derecho, para generar los resultados esperados.
En el ámbito internacional, las normas del Derecho Internacional Privado, prevén reglas que deben cumplir los actos jurídicos celebrados en un Estado, cuyos efectos tendrán vigencia en otro, entre una de esas reglas se encuentra la “locus regit actum”, que constituye una norma propia de esta rama del derecho, en cuya virtud la ley del Estado en que un acto tiene su origen, determina su forma; consiguientemente, tendrá validez en lo formal si se ha respetado las solemnidades establecidas en la ley del lugar en que se celebró, quedando claro que dicha ley es aceptada y conocida por las partes suscribientes.
Al respecto, Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, refiere: “Aforismo latino. El lugar rige el acto. Los actos jurídicos están regidos por la ley del lugar en que son celebrados”, por otro lado el profesor boliviano Jaime Prudencio Cosio, en su obra Curso de Derecho Internacional Privado, citando a Savigny, refiere: “Por la autoridad que tiene Savigny, tomemos de él la definición que da de la regla locus regit actum; significa -dice- que la forma de un acto jurídico es suficiente desde que ella esté de acuerdo con la ley del lugar en que se celebra el acto jurídico, aún cuando en el lugar en que la relación de derecho tiene su asiento, otras sean las formas establecidas por la ley”
Finalmente Fernando Salazar Paredes, a tiempo de exponer una de las razones fundamentales para la vigencia de la regla “locus regit actum”, expresa el siguiente entendimiento: “La razón práctica estaría en la necesidad de un individuo de realizar válidamente ciertos actos en el extranjero, utilizando para ello formas vigentes en el lugar donde se encuentra. Citando a Boullenos, nos dice que era preciso facilitar a los hombres los medios de contratar, de hacer donaciones, de testar y que, ignorando frecuentemente las formalidades en un domicilio y contratando en los lugares donde no se conoce por los funcionarios o profesionales del lugar donde el acto se realiza”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- “Ambas empresas nacionales presentaron en su documentación propuestas técnicas de empresas internacionales, las mismas que no cuentan con el poder librado en el extranjero para que tenga validez en nuestro país, los mismos que deberían estar visados y legalizados por la CANCILLERIA DE BOLIVIA”
- “Para el caso de proponentes extranjeros establecidos en su país de origen, el plazo no deberá ser menor a quince (15) días, considerando la necesidad de legalizaciones y traducciones, cuando sea el caso”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Vigencia y aplicación de la regla “locus regit actum”, en nuestra economía jurídica
- independiente, soberano,
- III.3.1. Personas jurídicas constituidas en el extranjero
- III.4. Algunos aspectos normativos que regulan el proceso de contratación en licitaciones publicas a nivel nacional
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Sobre la exigencia de presentar poder legalizado por funcionario competente extranjero, visado por la Cancillería -poder de representación de 18 de marzo de 2010-
- b) Con relación a la exigencia de cumplimiento de normativa relacionada con personas jurídicas constituidas en el extranjero
- c) Otras consideraciones relacionadas al caso
- APROBAR