SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Solicita se conceda la acción planteada y se disponga: a) La nulidad del Cite: SP-II 020/2010 de 14 de abril, suscrito por los codemandados José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda; b) La nulidad del Auto de Vista 16/2010 de 5 de mayo, suscrito por los Vocales ahora demandados y se ordene se proceda a dictar uno nuevo, donde se considere la apelación de su representado; y, c) La Nulidad de la providencia dictada el 2 de junio de 2010, por el Juez Técnico ahora demandado, y consiguientemente, el mandamiento de condena de 12 de agosto del mismo año.
Zenobio Calizaya Velásquez, autoridad codemandada, en audiencia señaló: a) La acción de libertad, no es un medio para revisar una sentencia con calidad de cosa juzgada, habiendo transcurrido más de un año de ser pronunciada; b) El Auto de Vista 16/2010 cuya anulación se solicitó el 5 de mayo, “a la fecha ya mas de un año” (sic), cuando los elementos esenciales de la acción de libertad son la celeridad y la inmediatez, que sea pronta y oportuna, a partir de ese análisis, la mencionada acción debió interponerse en el momento y no así después de un año; c) La posibilidad de aplicación del efecto extensivo, lo encontramos en el art. 397 del CPP, en este caso el recurso del representado por la accionante, fue desestimado y por ello ya no tiene derecho que le asista; d) Se hizo la consulta del Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, no la complementación, para aclarar cuales eran los efectos de ese fallo, dejándose entender que habiéndose declarado inadmisibles los recurso de Jaime Hugo Vergara Ramos y Gerónimo Vélez Villca, los efectos no les alcanzaban; en tal efecto, la Sala que ocupaba no tenía porque pronunciarse sobre un hecho que no tenía vinculación con el representado por la accionante porque su recurso “casatorio” (sic) fue desestimado por la entonces Corte Suprema de Justicia, el análisis fue importante porque la acción de libertad, de manera concreta pidió la nulidad del Auto de Vista “de 5 de marzo del pasado año” (sic) y se dicte uno nuevo donde se considere su apelación restringida, como si tuviera que pronunciarse nuevamente, cuando ya se lo hizo; e) En el supuesto que se declarara la nulidad de estos actuados, se estaría utilizando a la acción de libertad como un recurso extraordinario para accionar un derecho, cuando habiéndolo utilizado, como en ése caso el planteamiento de casación, el cual no prosperó porque ni siquiera fue admitido, pretendiendo retroceder en las instancias procesales para que se admita ese recurso; f) En el supuesto de anularse el Auto de Vista, bajo que argumentación la Sala Penal Primera tuviera que admitir uno nuevo, dejando latente un Auto Supremo que responde a otra cosa, estuviéramos anticipando funciones ante el Tribunal “casatorio” (sic) para que se pronuncie y eso es totalmente incoherente; y, g) El art. 15 de la vigente Ley de Organización Judicial, se refiere a la revisión de oficio y tiene varias interpretaciones, que se aplica en ocasión de los recursos de apelación y casación según la materia, para que vuelvan a revisar el mismo auto y verificar si se cumplieron o no los actuados correspondientes, pero la otra interpretación que se hizo fue la consulta, para saber exactamente si el efecto del Auto Supremo, era o no extensivo al representado de la accionante, y eso entendemos que hizo la Sala Penal correspondiente cuando aclaró que el recurso del representado de la accionante fue declarado inadmisible, por ello este fallo no tenía vinculación; por ende, la nulidad del Auto de Vista solamente fue en cuanto a Triny Zulema Miranda Huanca, por ello la pretensión de la accionante no tiene coherencia, a mas del tiempo transcurrido, pidiendo se declare “sin lugar” a la acción.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 18
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- tampoco puede invocarse sobre la base de presuntas irregularidades, pues éstas son susceptibles de objeción oportuna por el agraviado ante la autoridad judicial competente y por tanto, no se justifica que acuda a la instancia constitucional para salvar su negligencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR