SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2012
Fecha: 08-Nov-2012
II.5.
II.5. Posteriormente, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 16/2010 de 5 de mayo, en cuya parte considerativa señalaron, entre otros aspectos, que ante la duda generada en el despacho, respecto al verdadero alcance del Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, se hizo la consulta respectiva a la Sala correspondiente de la Corte Suprema, la cual emitió el fax del 14 de abril de 2010, Cite SP-II 020/2010, que se adjuntó al Auto de Vista, donde claramente se indica que: 1) El Auto Supremo 218 de 9 de marzo de 2009, declaró admisible únicamente el recurso de casación deducido por Edgar Rafael Bazán Ortega, como se indicó en el Auto Supremo 054 y se explicó en el fax aludido; 2) Lo que entendieron fue que únicamente debían pronunciarse respecto a la situación de la coimputada Triny Zulema Miranda Huanca, quedando incólume tanto el Auto de Vista 38/2007, como la Sentencia de primer grado respecto a los demás imputados, el pronunciamiento de una nueva resolución no significaba referirse nuevamente a las apelaciones restringidas de Jaime Hugo Vergara Ramos y Gerónimo Vélez Villca, cuyas situaciones jurídicas ya se encontraban resueltas y ejecutoriadas; y, 3) Se dejó establecido, que el Auto de Vista versaría sobre la apelación de la nombrada Triny Zulema Miranda Huanca, observando el Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, disponiendo que; en cuanto a los demás, se proceda a su ejecución conforme a derecho (fs. 4 a 8 y de fs. 220 a 224 del segundo anexo). Con este Auto de Vista, fue notificado el representado de la accionante el 13 de mayo de 2010 (fs. 227 del segundo anexo). Por providencia de 26 del mismo mes y año, el Presidente de la Sala Penal Segunda, indicó que las partes no interpusieron recurso alguno, contra el Auto de Vista 16/2010, ordenando, en consecuencia, que se devuelvan obrados al juzgado de origen, resolución con la cual se notificó al representado de la accionante el mismo día (fs. 231 y 232 del segundo anexo).
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 18
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- tampoco puede invocarse sobre la base de presuntas irregularidades, pues éstas son susceptibles de objeción oportuna por el agraviado ante la autoridad judicial competente y por tanto, no se justifica que acuda a la instancia constitucional para salvar su negligencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR