SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2012

Fecha: 08-Nov-2012

I.1.1.

Indicó, que ante el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, radicó el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gerónimo Vélez Villca y otros, por la presunta comisión del delito de peculado y otros, donde después de substanciado el juicio oral, se dictó la Sentencia 23/2007, por la cual se declaró a éste, y a su representado, autores de los delitos de peculado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; a la otra coimputada Triny Zulema Miranda, se la condenó por el delito de conducta antieconómica culposa y a Sebastián López Hidalgo se lo absolvió de culpa y pena, por este último delito.

Contra la referida Sentencia, todos los acusados plantearon apelación restringida, habiéndose dictado al respecto el Auto de Vista 38/2007 de 10 de octubre de 2007, que declaró improcedentes los recursos interpuestos por su representado y Gerónimo Vélez Villca; y procedente el que hubo presentado Triny Zulema Miranda Huanca, dictándose Sentencia absolutoria a su favor.

Contra dicho fallo, su representado planteó recurso de casación, conjuntamente el coimputado Gerónimo Vélez Villca; así como también lo hizo, Edgar Rafael Bazán Ortega, por la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Oruro, en lo que respecta a la sentencia absolutoria, dictada a favor de Triny Zulema Miranda Huanca; mereciendo el Auto Supremo 218 de 9 de marzo de 2009, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el representante del municipio de Oruro y se declaró inadmisibles los recursos interpuestos por su representado y el inicialmente mencionado. Posteriormente, por Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, dejó sin efecto el Auto de Vista 38/2007 de 10 de octubre, disponiendo que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emita nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable; fallo que no se dio cumplimiento en su verdadera dimensión, ya que sus efectos tienen alcance a todos los sujetos procesales que presentaron la apelación restringida.

Al haber quedado sin efecto el referido Auto de Vista, sus efectos también alcanzan a la situación de su representado, ya que fue ésta misma Resolución la que resolvió su Apelación restringida; el Auto Supremo no se circunscribió en absoluto a la situación de la coimputada Triny Zulema Miranda Huanca y si quería referirse a ella, debió disponer se deje sin efecto la parte que respecta a la mencionada; al no haberlo resuelto de esa forma, los efectos procesales del Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, alcanzaban a su representado.

Los Vocales codemandados, al tomar conocimiento del Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, lejos de darle estricto cumplimiento, por intermedio de Zenobio Calizaya Velásquez, realizaron la consulta telefónica a los Ministros, -ahora autoridades demandadas-, acerca del alcance del mencionado fallo, quienes en respuesta enviaron una carta rotulada con el Cite: SP-II 020/2010 de 14 de abril; por la cual desvirtuaban lo expuesto en la indicada determinación, incurriendo en actos ilegales, ya que nuestra economía procesal no reconoce en absoluto la aclaración de resoluciones mediante cartas; por otro lado, si la resolución se consideraba oscura, ambigua, debía procederse conforme lo prevé el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no existe la solicitud de aclaración, complementación o enmienda de ninguna de las partes, por tanto el Auto Supremo 054, dejó sin efecto en su integridad el Auto de Vista 38/2007 de 10 de octubre, ordenando se emita una nueva resolución; por ello, indicó que las autoridades accionadas incurrieron en actos ilegales, y por consiguiente, en procesamiento indebido al aclarar el mencionado fallo, mediante una carta fuera del plazo y de la forma establecida en el art. 125 del CPP.

Los Vocales de la Sala Penal Primera codemandados, incurrieron en actos ilegales al considerar una carta, para dictar el Auto de Vista 16/2010 de 5 de mayo; toda vez, que no debieron tomarla en cuenta, ya que el Auto Supremo 054, se encontraba bastante claro, porque dejaba sin efecto el Auto de Vista 38/2007 en su integridad, incluyendo la apelación de su representado y “los demás sujetos procesales” (sic) y ordenaba se dicte uno nuevo, incurriendo por ello en procesamiento indebido al considerar una carta como fundamento de su resolución y además disponiendo se proceda a su ejecución cuando procesalmente no correspondía ejecutoria alguna, al no haber cumplido con lo determinado en el Auto Supremo y mientras no se le de cumplimiento, los sujetos procesales contarían con el recurso que la ley les franquea.        

Respecto al Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia -ahora demandado-, dando cumplimiento al Auto de Vista 16/2010, por providencia de 2 de junio del mismo año, dispuso se libre mandamiento de condena en contra de su representado, la misma que se dictó sin contar con la participación del otro Juez Técnico, ya que no se trata de un Juez unipersonal, sino de un Tribunal compuesto por dos Jueces Técnicos, tal como lo señala el art. 52 del CPP; incurriendo de esta forma en un acto ilegal ya que en base a dicha providencia se entregó un mandamiento de condena en contra de su representado y que fue ejecutado en Cochabamba el 14 de enero de 2011, momento desde el cual se encuentra privado de su libertad.