SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegó
El Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 4/2011 de 12 de mayo, cursante de fs. 32 a 35, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) “La legitimación pasiva si bien lo tuvieran los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, así como el Dr. Agustín Flores, empero el Dr. Calisaya y el Dr. Colque al presente ya no tuvieran jurisdicción y competencia y de manera no correspondería tomar una decisión contra los señores ex vocales mencionados” (sic), “…en el momento presente el Dr. Calizaya ya no esta en funciones de autoridad, de manera que no corresponde su legitimación pasiva en la presente acción” (sic); ii) El indebido procesamiento puede ser precautelado a través de la acción de libertad y también del amparo constitucional, al respecto la SC 035/2011-R, dejó en claro, para que el indebido procesamiento sea precautelado por la acción de libertad debe existir absoluto estado de indefensión del accionante; iii) Se pudo observar, que no se ha planteado ninguna impugnación contra el Auto de Vista 16/2010, no se planteó ningún recurso de reposición contra la providencia de 2 de junio de 2010; ha existido consentimiento con dichas resoluciones, además el recurso mas idóneo para restablecer el debido proceso es el amparo constitucional; iv) Cuando se pretende que el indebido procesamiento sea resguardado, precautelado por la acción de libertad, tiene que cumplir en forma concurrente con dos presupuestos: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas, las amenazas de la autoridad pública denunciados, debieron estar vinculados con la libertad para operar como causa directa de su restricción o supresión; en el presente caso los demandados no han dispuesto de manera directa la privación de libertad del accionado, sino fue emergencia de la Sentencia 27/2007, que adquirió calidad de cosa juzgada, y correspondería para este caso el amparo constitucional; y, b) Debió existir absoluto estado de indefensión. Es decir, que el accionante no tuvo la posibilidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento de los mismos al momento de la ejecución o privación de la libertad, y de los antecedentes se tiene, que el accionado tuvo conocimiento en todo momento del proceso en cuestión, ejerció su derecho a la defensa, planteó apelación restringida, interpuso recurso de casación; es decir, no estuvo en indefensión absoluta; por ése motivo, no se puede ingresar al tratamiento de fondo de la acción de libertad, siendo pertinente para ello la acción de amparo constitucional; v) La acción de libertad fue interpuesta el 10 de mayo de 2011, después de casi cuatro meses de que fue privado de libertad el accionante, sin explicar los motivos o razones porque su acción no fue planteada de manera inmediata y porque existió consentimiento a los actos jurisdiccionales; y, vi) Con relación al Juez demandado, que firmó el proveído de 2 de junio de 2010, el accionante tenía el derecho de plantear el recurso de reposición contra dicho proveído y no lo hizo, cuando debió hacerlo y observar en su momento el agravio, al respecto la Sentencia Constitucional 80/2010-R, señala que antes de interponer la acción de libertad se deben agotar los recursos existentes, pues de lo contrario se desconocería la vía procesal específicamente prevista en el CPP, haciendo perder su sentido lógico, lo que nos indicaría que todos los procesos se resolverían en sede constitucional, lo que iría en contra de la vía ordinaria, donde existen mecanismos usuales por los que se pueden reparar las presuntas lesiones a los derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual no corresponde ingresar al fondo del tratamiento de la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 18
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- tampoco puede invocarse sobre la base de presuntas irregularidades, pues éstas son susceptibles de objeción oportuna por el agraviado ante la autoridad judicial competente y por tanto, no se justifica que acuda a la instancia constitucional para salvar su negligencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR