SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció que su representado, se halla sometido a un procesamiento indebido, alegando que las autoridades demandadas incurrieron en actos ilegales que derivaron en la afectación de su derecho al debido proceso. Respecto a los Ministros de la Corte Suprema, refieren que, estos actos se presentan en la aclaración que hicieron a través de una carta, sobre el alcance del Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, aclaración realizada fuera del plazo que prevé el art. 125 del CPP; respecto, a los Vocales demandados, indica que la ilegalidad radica en haber considerado la indicada carta, como fundamento del Auto de Vista 16/2010 que pronunciaron el 5 de mayo, donde además se dispuso la ejecutoria de la Sentencia, dictada en contra de su representado; y con relación al Juez Técnico, asevera que su ilegalidad se consumó al firmar, sin la concurrencia del otro Juez Técnico, la providencia que ordenó se libre mandamiento de condena en contra de su representado; por tratarse de un Tribunal compuesto por dos jueces y no uno unipersonal.
De los antecedentes procesales, se advierte que el representado de la accionante fue sometido a un proceso penal a instancias de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro y el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de peculado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, habiéndose dictado Sentencia condenatoria en su contra, la misma que fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 38/2007, y posteriormente mediante Auto Supremo 218/2009, se declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso, contra el citado Auto de Vista, deduciéndose de estas acciones, que el representado de la accionante intervino activamente en el proceso, al haber sido notificado con todos los actuados procesales, habiendo además hecho uso de todos lo recursos legales que la ley prevé.
Con relación a los actuados puntuales que denuncia de ilegales, se advierte que la carta de aclaración, cuya nulidad se pide y que fuera enviada por los Ministros demandados, no tiene ninguna vinculación directa con la detención de su representado; toda vez, que la misma únicamente aclaraba los alcances de un Auto Supremo; asimismo, se aprecia que no es evidente que el Auto de Vista cuya nulidad también se pretende, haya utilizado como su principal fundamento la carta de aclaración, tan solo se lo menciona en la parte considerativa del indicado fallo y a manera de introducción, aspecto que tampoco se vincula directamente con la detención de su representado; y finalmente respecto, a la providencia por la cual se dispuso se libre el mandamiento de condena, la misma fue dictada en base a los antecedentes y en cumplimiento a la Resolución de alzada aludida, lo que de ninguna manera se traduce en ilegal e irregular.
Además se advierte, que el representado de la accionante tomó conocimiento de estos mismos actuados procesales, de manera oportuna sin haberlos objetado ni observado, así se tiene que habiendo sido notificado con el Auto de Vista 16/2010 de 5 de mayo y consiguientemente, enterado de la existencia de la carta de aclaración, sobre el alcance del Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, tampoco los observó e impugnó oportunamente, ni ante la misma autoridad y menos ante los tribunales de alzada, a través de los medios legales a su alcance (recurso de explicación, complementación y enmienda, casación), dejando que sus efectos se consoliden por el transcurso del tiempo.
Así también se puede apreciar, que al ser notificado el representado de la accionante en su domicilio procesal, con la providencia de 2 de junio de 2010, a través de la cual el Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento de- Oruro, ordenó se libre mandamiento de condena en su contra, la parte ahora accionante, permitió que sus efectos queden también incólumes, al no haber intentado por ningún medio ni a través de las vías procesales a su alcance, que éste fallo cambie en su determinación y no se vea afectado por ello.
En consecuencia, no se advierte que los actos denunciados de ilegales hayan colocado al representado de la accionante en estado de indefensión absoluta, ya que como se refirió anteriormente, los supuestos actos lesivos fueron conocidos con mucha antelación, con relación al momento en que habría privado de su libertad, como consecuencia de haberse librado en su contra mandamiento de condena; situación que demuestra que no se presentan en el caso de análisis y de manera concurrente, los dos presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se active la protección constitucional al debido proceso, vía acción de libertad.
Por lo expuesto y en base a la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo, no corresponde ingresar a analizar, a través de esta acción tutelar, las circunstancias denunciadas por la accionante, al no existir relaciones directas de causalidad entre los actos lesivos expuestos y la restricción a la libertad del representado de la accionante; como tampoco se evidencia que éste se haya encontrado en absoluto estado de indefensión como consecuencia de lo denunciado; toda vez, que tuvo conocimiento pleno de todos los actuados desarrollados y no los observó, objetó ni impugnó oportunamente; por consiguiente, no puede la accionante pretender que a través de esta acción tutelar, se entre a dilucidar aspectos relacionados con el debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad de su representado, por cuanto esas situaciones pudieron haber sido reclamados válidamente y a través de los medios legales ordinarios y solo en caso de persistir éstas, correspondía derivarlas a una acción de amparo constitucional y no así mediante la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 18
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- tampoco puede invocarse sobre la base de presuntas irregularidades, pues éstas son susceptibles de objeción oportuna por el agraviado ante la autoridad judicial competente y por tanto, no se justifica que acuda a la instancia constitucional para salvar su negligencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR