SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2012
Fecha: 08-Nov-2012
II.1.
II.1. El 20 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, dictó la parte dispositiva de la Sentencia condenatoria 23/2007, contra Jaime Hugo Vergara Ramos, representado por la accionante y de Gerónimo Vélez Villca, declarándolos autores de la comisión de los delitos de peculado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, condenándolos a 8 años de reclusión; así mismo, condenaron a Triny Zulema Miranda Huanca, por el delito de conducta antieconómica culposa, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión, concediéndole en el mismo fallo el perdón judicial de la pena impuesta; finalmente, absolvieron de culpa y pena por el mismo delito que la anterior, a Sebastián López Hidalgo. Posteriormente el 23 de junio de 2007, se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia mencionada, registrándolo en la respectiva acta de registro. (fs. 21 a 34 del primer anexo).
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 18
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- tampoco puede invocarse sobre la base de presuntas irregularidades, pues éstas son susceptibles de objeción oportuna por el agraviado ante la autoridad judicial competente y por tanto, no se justifica que acuda a la instancia constitucional para salvar su negligencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR