SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012

Fecha: 09-Nov-2012

. La protección puede resultar tardía

Sin embargo, la norma procesal constitucional ha previsto dos cuestiones en los que la regla de la subsidiariedad -que exige el agotamiento de los medios intra procesales de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, a través de la denuncia respectiva a la autoridad que emitió el acto que vulneró los derechos fundamentales o garantías constitucionales del agraviado y en su caso, ante la instancia superior si fuera factible- puede ser excepcionalmente obviada, previa justificación fundada, cuando se advierta que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (art. 54.II) (negrillas añadidas). Situaciones ambas, que conforme se evidencia de lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son ampliamente verificables de un cotejo de los datos del expediente; así, si bien el accionante pudo en su caso, presentar el recurso de reposición regulado en los arts. 401 y 402 del CPP, a objeto que el proveído de 17 de septiembre de 2012 -que fijó la audiencia para considerar las excepciones opuestas de su parte para el 10 de octubre de igual año, con una demora considerable- fuera modificado, señalando dicho acto procesal para una fecha más pronta, sin dilación; en el asunto en particular, es excesivo pedir la activación de dicho medio intra procesal justamente por el tema que se denuncia, se reitera de dilación indebida y retardación de justicia; así las cosas, no obstante que el recurso de reposición se presenta  dentro del ordenamiento jurídico como un medio idóneo conforme precisa la SC 1613/2011-R de 11 de octubre, que señala que el mismo: “…se encuentra expresamente previsto para que el juez o tribunal advirtiendo la existencia de un error, revoque o modifique los decretos de mero trámite (…); asimismo, considerando el trámite previsto para ese medio de impugnación, contenida por el art. 402 del CPP, es el medio idóneo, eficiente y oportuno para reparar las lesiones que se denuncian…”; su interposición no aseguraba de modo alguno para el agraviado, una restitución pronta de sus derechos, concurriendo por ende, la inminencia indiscutible de un daño irremediable e irreparable en sus derechos por la protección tardía que pudiera darse, en desmedro de la justicia que le asiste en tutela de sus derechos fundamentales.

Ahonda más lo referido, lo resumido en las Conclusiones del presente fallo, en las que se comprueba que desde la imputación formal de 31 de julio de 2012, todos los actuados procesales se desarrollaron con evidente retardación; aspecto que demuestra por sí solo que, no era posible esperar una respuesta pronta a un recurso de reposición presentado, más aún si el Juez demandado alega una excesiva carga procesal concurrente en los juzgados cautelares, lo que denota que en este caso, debe prescindirse de la naturaleza subsidiaria que rige a la acción de amparo constitucional, por la presencia de los supuestos excepcionales contenidos en la norma prevista por el art. 54.II del CPCo; debiendo merecer los hechos denunciados a través de la acción reconducida un análisis de fondo que permita verificar si es viable o no la tutela solicitada por el impetrante.

Realizada la reconducción de la acción, y la advertencia que cumple con todos los requisitos instituidos por la norma procesal y que no se encuadra en ninguna causal de improcedencia, por la excepción necesaria efectuada en este caso, en mérito a las particularidades que hacen al asunto en concreto; compele referirse a los puntos esenciales necesarios para realizar el análisis del caso en concreto, a fin de verificar si evidentemente la autoridad judicial demandada incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso, celeridad procesal y certidumbre jurídica del accionante.