SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012
Fecha: 09-Nov-2012
. La protección puede resultar tardía
Sin embargo, la norma procesal constitucional ha previsto dos cuestiones en los que la regla de la subsidiariedad -que exige el agotamiento de los medios intra procesales de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, a través de la denuncia respectiva a la autoridad que emitió el acto que vulneró los derechos fundamentales o garantías constitucionales del agraviado y en su caso, ante la instancia superior si fuera factible- puede ser excepcionalmente obviada, previa justificación fundada, cuando se advierta que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (art. 54.II) (negrillas añadidas). Situaciones ambas, que conforme se evidencia de lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son ampliamente verificables de un cotejo de los datos del expediente; así, si bien el accionante pudo en su caso, presentar el recurso de reposición regulado en los arts. 401 y 402 del CPP, a objeto que el proveído de 17 de septiembre de 2012 -que fijó la audiencia para considerar las excepciones opuestas de su parte para el 10 de octubre de igual año, con una demora considerable- fuera modificado, señalando dicho acto procesal para una fecha más pronta, sin dilación; en el asunto en particular, es excesivo pedir la activación de dicho medio intra procesal justamente por el tema que se denuncia, se reitera de dilación indebida y retardación de justicia; así las cosas, no obstante que el recurso de reposición se presenta dentro del ordenamiento jurídico como un medio idóneo conforme precisa la SC 1613/2011-R de 11 de octubre, que señala que el mismo: “…se encuentra expresamente previsto para que el juez o tribunal advirtiendo la existencia de un error, revoque o modifique los decretos de mero trámite (…); asimismo, considerando el trámite previsto para ese medio de impugnación, contenida por el art. 402 del CPP, es el medio idóneo, eficiente y oportuno para reparar las lesiones que se denuncian…”; su interposición no aseguraba de modo alguno para el agraviado, una restitución pronta de sus derechos, concurriendo por ende, la inminencia indiscutible de un daño irremediable e irreparable en sus derechos por la protección tardía que pudiera darse, en desmedro de la justicia que le asiste en tutela de sus derechos fundamentales.
Ahonda más lo referido, lo resumido en las Conclusiones del presente fallo, en las que se comprueba que desde la imputación formal de 31 de julio de 2012, todos los actuados procesales se desarrollaron con evidente retardación; aspecto que demuestra por sí solo que, no era posible esperar una respuesta pronta a un recurso de reposición presentado, más aún si el Juez demandado alega una excesiva carga procesal concurrente en los juzgados cautelares, lo que denota que en este caso, debe prescindirse de la naturaleza subsidiaria que rige a la acción de amparo constitucional, por la presencia de los supuestos excepcionales contenidos en la norma prevista por el art. 54.II del CPCo; debiendo merecer los hechos denunciados a través de la acción reconducida un análisis de fondo que permita verificar si es viable o no la tutela solicitada por el impetrante.
Realizada la reconducción de la acción, y la advertencia que cumple con todos los requisitos instituidos por la norma procesal y que no se encuadra en ninguna causal de improcedencia, por la excepción necesaria efectuada en este caso, en mérito a las particularidades que hacen al asunto en concreto; compele referirse a los puntos esenciales necesarios para realizar el análisis del caso en concreto, a fin de verificar si evidentemente la autoridad judicial demandada incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso, celeridad procesal y certidumbre jurídica del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- i)
- 1.
- Fragmento 14
- III.2. Del entendimiento asumido por la SCP 0507/2012: Debido proceso tutelable a través de acción de libertad cuando autoridades judiciales no prioricen atención de excepciones e incidentes de detenidos preventivamente, al tener vinculación con el derecho a la libertad
- deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes
- toda decisión sobre excepciones e incidentes en materia penal, de aquellas personas que se encuentren con detención preventiva, debe merecer atención prioritaria; y, en su mérito, en caso que las autoridades judiciales hagan abstracción de dicha regla jurisprudencial, se halla abierta la vía de la acción de libertad en protección del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso del agraviado, precisamente por la vinculación que tiene este pedido con la libertad de la persona detenida a momento de incoar la protección de la jurisdicción constitucional
- III.3. Necesaria reconducción de la presente acción de libertad y tutela del debido proceso ante evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante
- Fragmento 19
- III.3.1. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material, pro actione y iura novit curia
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones
- salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales
- Fragmento 26
- al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular
- son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional
- habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia
- . La protección puede resultar tardía
- III.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto de examen
- Fragmento 32
- III.4.1. De la sustanciación y tramitación de excepciones e incidentes en materia penal
- las excepciones, deben tender a evitar las consecuencias que resultasen si se obligase al imputado a seguir el largo proceso que le ha de conducir a la solución que se pudo alcanzar desde el primer momento
- derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
- toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Principio de celeridad
- ama qhilla
- el principio del “ama quilla” -no seas flojo-
- Fragmento 42
- III.4.4. De la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la sustanciación y tramitación de incidentes y excepciones en materia penal
- muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial
- en el procedimiento de tramitación de un incidente conforme a las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, planteado el incidente, corrido en traslado y respondido en tres días, el juez tiene otros tres días en caso de ser de puro derecho para resolverlo; o existiendo hechos que probar, se convocará a audiencia dentro de cinco días, para resolver el asunto en el mismo acto
- Los plazos emergentes de las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, como todo plazo perentorio, es el máximo tiempo otorgado al juez para ejercer su autoridad, por ello su respeto es la única opción constitucional y legal que sitúa al juzgador en el marco de seguridad jurídica y legalidad exigible por el usuario del sistema de justicia ordinario y constitucional; dicho de otro modo, en caso de superar los plazos previstos en las normas descritas, la autoridad jurisdiccional habrá corrompido el proceso judicial con un execrable acto de dilación no consentido por el orden constitucional instituido
- el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial
- Fragmento 48
- III.5. Análisis del caso concreto
- recién para el 30 de agosto de ese año, casi un mes después
- Fragmento 51
- en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial
- denegar
- 3º