SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012

Fecha: 09-Nov-2012

habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia

Es preciso establecer que la reconducción de la tramitación de una acción de cumplimiento a una acción popular deberá producirse siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte accionante.

Esta figura es admisible en el derecho comparado; tal es el caso del Tribunal Constitucional de Perú, que establece la ‘conversión’ de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional en base al principio iura novit curia, que en el Expediente 2763-2003-AC/TC, sostuvo que: ‘…el objeto de la demanda no es tanto demandar el cumplimiento de la Ley N.° 27550, sino más bien cuestionar un comportamiento lesivo de derechos constitucionales, y que por ello la vía idónea para resolver la controversia no es la acción de cumplimiento, sino el amparo. Aunque en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente, previsto en el artículo 7.° de la Ley N.° 23506, se podría declarar la nulidad del procedimiento seguido y devolver los actuados al juez competente a efectos de que la pretensión sea tramitada como amparo, este Tribunal considera innecesaria la aplicación de tal principio, habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia…’ procediéndose en su parte resolutiva a ‘Declarar FUNDADA la demanda interpuesta, la que debe entenderse como acción de amparo’”
(las negrillas son nuestras).

El presente caso es reconducido entonces por las razones anotadas, y la evidente confusión en que incurrió el accionante respecto a los alcances de la SCP 0507/2012, aplicable se insiste, en casos de detenidos preventivamente; la que creyó adaptable por la retardación de justicia denunciada y con la finalidad que su derecho a la libertad no sea restringido a posteriori por una autoridad no competente. Situación que permite concluir que la demanda merecía un pronunciamiento inmediato, por el daño irreparable que ocasionaría en el justiciable la no tutela a sus derechos, siendo que la justicia constitucional ante el conocimiento de los hechos, no podía abstraerse de su conocimiento y esperar que se de una lesión irremediable, para luego recién tutelar a través de la acción idónea. Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo.

En conclusión, la reconducción excepcional asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a las circunstancias especiales que se presentan en el caso en particular, es tomada en beneficio del accionante ante la evidencia incontrastable que existía una denuncia vinculada al debido proceso que le asiste tanto por disposición constitucional como por instrumentos internacionales, que merecía un pronunciamiento expreso, toda vez que si bien el justiciable interpuso una acción incorrecta en espera de la tutela de sus derechos fundamentales, invocando como vinculante la SCP 0507/2012, que no era aplicable a su caso, al existir la diferencia fundamental que él no se hallaba privado de libertad, por lo que le compelía plantear la acción de amparo constitucional para hacer efectivo el examen de fondo de su demanda; este órgano advierte que, al tratarse de una demanda de retardación de justicia que buscaba que se realice previamente una audiencia de excepción e incidente en cumplimiento de plazos procesales, fijada con dilación, para una fecha posterior a la de audiencia de medidas cautelares, no podía esperar que se opere la transgresión de derechos del accionante, toda vez que a lo que propende la jurisdicción constitucional es a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no siendo permisible admitir actos de retardación de justicia que lesionan derechos de los justiciables, por errónea interpretación de las demandas constitucionales.