SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012

Fecha: 09-Nov-2012

a)

Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad presentada en su contra -por tener fijadas con anterioridad audiencias “con detenido”-; sin embargo, remitió informe escrito cursante de fs. 14 a 16, expresando: a) Interpuesto el incidente de actividad procesal defectuosa -por el que el accionante impugnó la imputación formal por vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales-, corrido en traslado y cursando respuesta, emitió proveído de 17 de septiembre de 2012, estableciendo la realización de la audiencia respectiva para el 10 de octubre de igual año, a horas 15:00; b) La Sentencia Constitucional Plurinacional invocada por el actor, no es vinculante al caso en concreto, toda vez que no se encuentra con detención preventiva, no cursa mandamiento de aprehensión en su contra y está legalmente procesado; no cumpliéndose las reglas instituidas por el art. 125 de la Ley Fundamental, a fin de otorgar tutela; c) Se dio estricta observancia a los plazos procesales instituidos por el procedimiento penal, por cuanto en forma posterior de la notificación a la parte contraria -10 de septiembre de 2012- y en mérito al trámite estipulado por el art. 314 del CPP, se fijó audiencia de acuerdo a tablilla, debiendo considerarse que en los juzgados cautelares concurre una excesiva carga procesal y que constan audiencias señaladas hasta noviembre, para casos con detenido; lo que no se asimila a la presente situación; y, d) La jurisprudencia constitucional ha determinado en función a la naturaleza jurídica de esta garantía jurisdiccional y su alcance, la subsidiariedad excepcional que la caracteriza, por lo que para que se abra su protección, deben agotarse en forma previa los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad transgredido; no constituyendo por ende, la acción de libertad, la vía idónea para objetar una providencia que señaló audiencia a efectos de considerar el incidente planteado, con supuesta dilación. Por lo desarrollado, no incumbe otorgar la tutela impetrada, al no estar la problemática planteada vinculada a la privación de libertad del imputado.