SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012

Fecha: 09-Nov-2012

III.3. Necesaria reconducción de la presente acción de libertad y tutela del debido proceso ante evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante

Sin embargo de lo anotado en el Fundamento Jurídico precedente, y de haber llegado a la conclusión que la denuncia efectuada por el accionante, no reúne los presupuestos para que pueda ser considerada a través de la acción de libertad interpuesta; no es menos evidente que este Tribunal de una lectura y análisis del expediente, ha constatado que efectivamente el Juez demandado fijó audiencias con una demora considerable sin respetar plazos procesales; aspectos que no pueden ser dejados de lado y que merecen un pronunciamiento de parte de la jurisdicción constitucional, toda vez que lo que precisamente pretendía el accionante al plantear su acción, era que se respeten sus derechos fundamentales, y en ese sentido, se proceda a la consideración de la excepción e incidente que planteó en forma previa a la audiencia cautelar que se realizaría a fin de determinar su situación jurídica. Se entiende, en la preocupación que sea un juez competente el que dirija su proceso, más si se trataba de una excepción de incompetencia en razón de materia y que en todo caso, se decida sobre la aplicación de medidas cautelares en el proceso penal en el que se hallaba involucrado, en base a una imputación formal sin vicios procesales; lo que no ocurriría si se efectuaba antes la audiencia cautelar y posteriormente, la de consideración de los citados incidente y excepción. Consecuentemente, resulta a todas luces entendible el cuestionamiento y la inquietud en que se hallaba el justiciable, quien confió en la pericia y conocimiento de sus abogados profesionales en derecho, para hacer prevalecer sus derechos y ejercer su defensa; no obstante, tanto en este caso, como en otros, se evidencia que éstos cometen crasos errores en perjuicio de sus clientes, dejándolos desprotegidos y provocando que éstos no confíen en la justicia ante la negativa que reciben en sus demandas. En su caso, activó la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, invocando la aplicación de la SCP 0507/2012, que conforme se tiene puntualizado, es aplicable en el caso de detenidos preventivamente, lo que no sucedía en cuanto a su persona; por lo que, su abogado debió realizar una lectura minuciosa del fallo constitucional emitido; y, en conocimiento de la naturaleza jurídica y configuración procesal de las acciones de libertad y de amparo constitucional, presentar la segunda, a objeto que el resguardo de los derechos del agraviado no se viera obstruido.

Así, en el caso de exégesis, el Tribunal de garantías se vio obligado a denegar la tutela impetrada, por las razones anotadas en su Resolución; no obstante que previamente, consideró y tuvo por ciertas las denuncias del accionante, lo que incluso motivó que sus miembros si bien no concedieran la tutela, efectúen una recomendación a la autoridad judicial demandada, en sentido que debía observar los plazos procesales y tramitar con carácter previo a la audiencia cautelar, la de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de incompetencia en razón de materia que planteó el imputado. Cuestión que al ser una simple recomendación al demandado, no constreñía a su observancia, dejando por ende en incertidumbre al imputado, hoy accionante, al no resolverse su pedido de tutela de derechos fundamentales por errónea interposición de acciones que se hallan delimitadas; y, que merecían un pronunciamiento a fin de no dejarlo desprotegido, con mayor razón si lo que se demandaban eran actos de retardación de justicia, que no materializan los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, y que a lo que propende en la actualidad el Estado Plurinacional de Bolivia, es a una descolonización de la justicia, a través de una nueva concepción de la misma, mediante prácticas que eliminen toda administración de justicia tardía, formalista y por ende, colonial, en desmedro de los derechos de las personas, que deben ser tutelados en caso de incurrirse en dicho actuar ilegal y no deseado en el orden jurídico.

Las circunstancias detalladas, motivan a una necesaria reconducción de la presente acción de libertad, activada erróneamente por el accionante en busca del resguardo del debido proceso que lo ampara, a una acción de amparo constitucional, garantía jurisdiccional que se halla prevista en el art. 129 de la CPE: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; toda vez que en base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, los actos denunciados por el agraviado merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional y no pasar de largo demandas de retardación de justicia y dilación vinculadas con la celeridad a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento en el marco de un debido proceso. La decisión de reconducción excepcional a la que arriba este Tribunal Constitucional Plurinacional, se refuerza en base a los siguientes puntos: