SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012
Fecha: 09-Nov-2012
recién para el 30 de agosto de ese año, casi un mes después
En ese marco, de un análisis de la demanda y del expediente, se tiene que los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos anteriores, son aplicables al caso de examen, por cuanto del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo se advierte que, imputado formalmente el procesado el 31 de julio de 2012, el Juez demandado estableció fecha de audiencia para considerar su situación jurídica recién para el 30 de agosto de ese año, casi un mes después; la misma que fue suspendida y fijada nueva audiencia para el 24 de septiembre de igual año; reiteradamente con una dilación poco menor a un mes. Habiendo interpuesto en ese lapso de tiempo, el 29 de agosto de 2012, la excepción e incidente nombrados en el párrafo precedente; que corridos en traslado, merecieron respuesta de 13 de septiembre del año citado; empero, por proveído de 17 de ese mes y año, la autoridad judicial demandada, determinó como fecha para su resolución, el 10 de octubre de 2012, con veintitrés días de dilación y en forma posterior a la decisión de su situación jurídica, sin considerar que conforme se ha desarrollado en este fallo constitucional, los incidentes y excepciones son de previo y especial pronunciamiento, y que por ende, merecían una respuesta anterior, más aún cuando se cuestionaba la competencia en razón de materia de la autoridad judicial demandada y la legalidad de la imputación formal, aspectos que por su importancia, debieron ser apreciados inicialmente dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, a objeto de no conllevar posteriormente la nulidad de los actos procesales en el caso de declararse probados los medios intra procesales activados por el imputado.
Esta actitud de parte del Juez demandado, de poca acuciosidad en el proceso penal que motivó la interposición de la presente acción tutelar y falta de celeridad en la consideración de los pedidos efectuados por el imputado, que se presentó desde inicio de acuerdo a lo citado anteriormente al evidenciarse demora en todas las actuaciones desarrolladas dentro del mismo, denota un desconocimiento total de la normativa procedimental penal existente así como de la jurisprudencia constitucional, en franca vulneración de la garantía del debido proceso que le asiste, que garantiza en uno de sus elementos que la componen, el derecho de acceder a una justicia oportuna, transparente y sin dilaciones; así como del principio de celeridad y el “ama quilla”, que como se tiene establecido, se hallan relacionados con el debido proceso y también entre sí, exigiendo de las autoridades judiciales una actitud ágil en la tramitación de los procesos a su cargo logrando la materialización de los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental, tendentes a la descolonización de la justicia, mediante una comprensión y administración de la justicia responsable que descarte toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, en deterioro de los derechos de las personas. No constituyendo motivo valedero, argüir recarga procesal u otros, para fijar audiencias con dilación sin observar los plazos procesales regulados en la ley, debiendo estar en todo caso en los asuntos sometidos a su examen, a las normas procedimentales vigentes, respetando el trámite y procedimientos establecidos por ley.
Por lo expresado, es viable la tutela pretendida por el accionante, siendo indiscutible el accionar ilegal del demandado, quien se insiste, lesionó la garantía del debido proceso, la certidumbre jurídica, el principio de celeridad y el “ama quilla”, a través de actuaciones dilatorias que no condicen en el marco de los propósitos y fines del Estado Plurinacional de Bolivia y de la justicia que invocan los justiciables en defensa de sus derechos. Debiendo por ende concederse la tutela a fin que el proceso penal al que es sometido se enmarque dentro de un debido proceso, reconocido por la Norma Suprema e instrumentos internacionales, que le permita asumir la debida defensa que le corresponde.
Siendo necesario enfatizar finalmente que, la misma autoridad judicial hoy demandada, fue ya denunciada en ocasiones anteriores por situaciones similares en las que se impugnó dilación en sus funciones y retardación de justicia en desmedro de los derechos fundamentales de los procesados, como es el caso de la SCP 0507/2012 y 0672/2012, ambas que en su parte dispositiva concedieron la tutela intentada, determinando a su turno: La primera exhortarle: “…que en lo futuro, de cumplimiento estricto a los plazos procesales establecidos en la jurisprudencia constitucional”; y, la segunda, llamándole severamente la atención: “…con la advertencia que, de volver a reincidir en la presente conducta, se remiti(rían) antecedentes al Consejo de la Magistratura”. Cuestión que al haber sido ya advertida y objeto de llamada de atención, merece ser concretada a través de la remisión de antecedentes a la instancia pertinente para que se asuman las medidas correspondientes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- i)
- 1.
- Fragmento 14
- III.2. Del entendimiento asumido por la SCP 0507/2012: Debido proceso tutelable a través de acción de libertad cuando autoridades judiciales no prioricen atención de excepciones e incidentes de detenidos preventivamente, al tener vinculación con el derecho a la libertad
- deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes
- toda decisión sobre excepciones e incidentes en materia penal, de aquellas personas que se encuentren con detención preventiva, debe merecer atención prioritaria; y, en su mérito, en caso que las autoridades judiciales hagan abstracción de dicha regla jurisprudencial, se halla abierta la vía de la acción de libertad en protección del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso del agraviado, precisamente por la vinculación que tiene este pedido con la libertad de la persona detenida a momento de incoar la protección de la jurisdicción constitucional
- III.3. Necesaria reconducción de la presente acción de libertad y tutela del debido proceso ante evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante
- Fragmento 19
- III.3.1. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material, pro actione y iura novit curia
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones
- salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales
- Fragmento 26
- al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular
- son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional
- habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia
- . La protección puede resultar tardía
- III.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto de examen
- Fragmento 32
- III.4.1. De la sustanciación y tramitación de excepciones e incidentes en materia penal
- las excepciones, deben tender a evitar las consecuencias que resultasen si se obligase al imputado a seguir el largo proceso que le ha de conducir a la solución que se pudo alcanzar desde el primer momento
- derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
- toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Principio de celeridad
- ama qhilla
- el principio del “ama quilla” -no seas flojo-
- Fragmento 42
- III.4.4. De la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la sustanciación y tramitación de incidentes y excepciones en materia penal
- muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial
- en el procedimiento de tramitación de un incidente conforme a las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, planteado el incidente, corrido en traslado y respondido en tres días, el juez tiene otros tres días en caso de ser de puro derecho para resolverlo; o existiendo hechos que probar, se convocará a audiencia dentro de cinco días, para resolver el asunto en el mismo acto
- Los plazos emergentes de las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, como todo plazo perentorio, es el máximo tiempo otorgado al juez para ejercer su autoridad, por ello su respeto es la única opción constitucional y legal que sitúa al juzgador en el marco de seguridad jurídica y legalidad exigible por el usuario del sistema de justicia ordinario y constitucional; dicho de otro modo, en caso de superar los plazos previstos en las normas descritas, la autoridad jurisdiccional habrá corrompido el proceso judicial con un execrable acto de dilación no consentido por el orden constitucional instituido
- el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial
- Fragmento 48
- III.5. Análisis del caso concreto
- recién para el 30 de agosto de ese año, casi un mes después
- Fragmento 51
- en la sustanciación de la acción amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del CC, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial
- denegar
- 3º