SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012

Fecha: 09-Nov-2012

recién para el 30 de agosto de ese año, casi un mes después

         En ese marco, de un análisis de la demanda y del expediente, se tiene que los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos anteriores, son aplicables al caso de examen, por cuanto del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo se advierte que, imputado formalmente el procesado el 31 de julio de 2012, el Juez demandado estableció fecha de audiencia para considerar su situación jurídica recién para el 30 de agosto de ese año, casi un mes después; la misma que fue suspendida y fijada nueva audiencia para el 24 de septiembre de igual año; reiteradamente con una dilación poco menor a un mes. Habiendo interpuesto en ese lapso de tiempo, el 29 de agosto de 2012, la excepción e incidente nombrados en el párrafo precedente; que corridos en traslado, merecieron respuesta de 13 de septiembre del año citado; empero, por proveído de 17 de ese mes y año, la autoridad judicial demandada, determinó como fecha para su resolución, el 10 de octubre de 2012, con veintitrés días de dilación y en forma posterior a la decisión de su situación jurídica, sin considerar que conforme se ha desarrollado en este fallo constitucional, los incidentes y excepciones son de previo y especial pronunciamiento, y que por ende, merecían una respuesta anterior, más aún cuando se cuestionaba la competencia en razón de materia de la autoridad judicial demandada y la legalidad de la imputación formal, aspectos que por su importancia, debieron ser apreciados inicialmente dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, a objeto de no conllevar posteriormente la nulidad de los actos procesales en el caso de declararse probados los medios intra procesales activados por el imputado.

         Esta actitud de parte del Juez demandado, de poca acuciosidad en el proceso penal que motivó la interposición de la presente acción tutelar y falta de celeridad en la consideración de los pedidos efectuados por el imputado, que se presentó desde inicio de acuerdo a lo citado anteriormente al evidenciarse demora en todas las actuaciones desarrolladas dentro del mismo, denota un desconocimiento total de la normativa procedimental penal existente así como de la jurisprudencia constitucional, en franca vulneración de la garantía del debido proceso que le asiste, que garantiza en uno de sus elementos que la componen, el derecho de acceder a una justicia oportuna, transparente y sin dilaciones; así como del principio de celeridad y el “ama quilla”, que como se tiene establecido, se hallan relacionados con el debido proceso y también entre sí, exigiendo de las autoridades judiciales una actitud ágil en la tramitación de los procesos a su cargo logrando la materialización de los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental, tendentes a la descolonización de la justicia, mediante una comprensión y administración de la justicia responsable que descarte toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, en deterioro de los derechos de las personas. No constituyendo motivo valedero, argüir recarga procesal u otros, para fijar audiencias con dilación sin observar los plazos procesales regulados en la ley, debiendo estar en todo caso en los asuntos sometidos a su examen, a las normas procedimentales vigentes, respetando el trámite y procedimientos establecidos por ley.

         Por lo expresado, es viable la tutela pretendida por el accionante, siendo indiscutible el accionar ilegal del demandado, quien se insiste, lesionó la garantía del debido proceso, la certidumbre jurídica, el principio de celeridad y el “ama quilla”, a través de actuaciones dilatorias que no condicen en el marco de los propósitos y fines del Estado Plurinacional de Bolivia y de la justicia que invocan los justiciables en defensa de sus derechos. Debiendo por ende concederse la tutela a fin que el proceso penal al que es sometido se enmarque dentro de un debido proceso, reconocido por la Norma Suprema e instrumentos internacionales, que le permita asumir la debida defensa que le corresponde.

         Siendo necesario enfatizar finalmente que, la misma autoridad judicial hoy demandada, fue ya denunciada en ocasiones anteriores por situaciones similares en las que se impugnó dilación en sus funciones y retardación de justicia en desmedro de los derechos fundamentales de los procesados, como es el caso de la SCP 0507/2012 y 0672/2012, ambas que en su parte dispositiva concedieron la tutela intentada, determinando a su turno: La primera exhortarle: “…que en lo futuro, de cumplimiento estricto a los plazos procesales establecidos en la jurisprudencia constitucional”; y, la segunda, llamándole severamente la atención: “…con la advertencia que, de volver a reincidir en la presente conducta, se remiti(rían) antecedentes al Consejo de la Magistratura”. Cuestión que al haber sido ya advertida y objeto de llamada de atención, merece ser concretada a través de la remisión de antecedentes a la instancia pertinente para que se asuman las medidas correspondientes.