SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012

Fecha: 09-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En agosto de 2012, formuló excepción de incompetencia en razón de materia e incidente de actividad procesal defectuosa -impugnando la imputación formal-, dentro del proceso penal seguido en su contra; actuados que fueron puestos en traslado al Ministerio Público y a la parte denunciante, constando las notificaciones correspondientes y respuestas de las partes en el plazo de tres días previsto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que obligaban al señalamiento de día y hora de audiencia para considerarlos, lo que no se cumplió; por lo que, ante “el silencio” del Juez demandado, presentó memorial requiriendo fijar la audiencia respectiva para su resolución; sin embargo, éste de manera “sorpresiva” y no obstante que adjuntó a su pedido la SCP 0507/2012 de 9 de julio, dictó el proveído de 17 de septiembre del presente año, estableciendo como fecha de realización de este actuado procesal el 10 de octubre de 2012; es decir, veinticuatro días después, constituyéndose dicho lapso de tiempo un plazo excesivo y una manifiesta retardación de justicia que transgrede lo previsto en los arts. 130 y 315 del Código mencionado, incurriendo incluso en la sanción inserta en el art. 135 del CPP, al haberse desconocido la ley y principalmente la jurisprudencia constitucional que paradójicamente -agrega- fue dictada en una acción de libertad similar, planteada contra la misma autoridad hoy demandada.

Reitera que, esta actuación de la autoridad judicial -Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz-, constituye un desacato a la ley y a la citada SCP 0507/2012, que afecta de forma directa su derecho a la libertad, siendo que precisamente a través de la interposición de la excepción e incidente nombrados se pretende que los hechos sean conocidos por otra autoridad judicial conforme a la materia y la nulidad de la imputación por basarse en sucesos falsos y una subsunción forzada del tipo penal. Añade que, el demandado debió respetar el “ama suwa” conforme a lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, efectuando las audiencias dentro de los plazos procesales estipulados por la ley y jurisprudencia, con la agravante que dicho fallo constitucional fue dirigido también en su contra y le exhortó que en lo futuro diera cumplimiento estricto a los mismos, existiendo reincidencia en el desacato a observarlos. Razones por las que presenta acción de libertad de carácter traslativa o de pronto despacho, que resulta viable cuando se evidencia que en la resolución de una solicitud de audiencia de actividad procesal defectuosa el órgano jurisdiccional incumple plazos.