SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012

Fecha: 09-Nov-2012

III.2. Del entendimiento asumido por la SCP 0507/2012: Debido proceso tutelable a través de acción de libertad cuando autoridades judiciales no prioricen atención de excepciones e incidentes de detenidos preventivamente, al tener vinculación con el derecho a la libertad

         Delimitado el acto ilegal acusado de transgredir los derechos fundamentales invocados por el accionante; y estando explicado que para la procedencia de esta acción de defensa es necesario ineludiblemente que la demanda se centre y la persona afectada demuestre que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo que la tutela que otorga el art. 125 de la CPE, involucra la protección del derecho a la vida, la cesación de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad; debe precisarse que en el presente caso, el accionante se hallaba en libertad a momento de interponer su acción, toda vez que aún no se había definido su situación jurídica. No cumpliéndose los presupuestos de activación previstos por la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, al no haberse acreditado que su vida haya estado en peligro, cuyo derecho además es protegido cuando se halla en riesgo a raíz de la supresión o restricción de la libertad (SCP 0390/2012 de 12 de junio); no concurrió una persecución ilegal, que se materializa por actos o acciones que evidencien la constancia manifiesta y expresa de una amenaza al derecho a la libertad, como ser la constancia de un mandamiento de aprehensión, siendo irracional y no permisible suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió (SC 0021/2011-R de 7 de febrero); y, -se reitera- no se encontraba privado de su libertad personal.

         En cuanto al procesamiento indebido, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es factible de ser analizado mediante la acción de libertad cuando se denuncien lesiones al debido proceso en casos en los que exista indefensión absoluta, se hayan agotado las instancias o medios intra procesales franqueados por ley y que el acto acusado de ilegal sea la causa directa de la privación de libertad; por lo que, si no concurren dichos supuestos y se alude procesamiento indebido en acción de libertad ésta es improcedente; pudiendo sin embargo el justiciable, activar la acción de amparo constitucional, agotadas las instancias respectivas, dado que esta garantía se halla instituida en protección de aquellos derechos que no son tutelables por la acción de libertad en cuanto al debido proceso (SCP 0257/2012). Se comprueba entonces que, tampoco se presenta dicho presupuesto de activación, siendo que el accionante no se hallaba privado de libertad ni estaba en absoluto estado de indefensión, traducido en un desconocimiento total del proceso al que fue sometido. Estando en su caso, habilitada la tutela que requería a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto dada la configuración procesal de la acción de libertad, que requiere -se insiste- que la persona esté privada de libertad, perseguida ilegalmente, procesada indebidamente o que su vida esté en riesgo, éstos dos últimos supuestos vinculados con la libertad; debían concurrir dichos presupuestos para su activación; lo que al no suceder en su asunto, merecía análisis mediante la vía idónea instituida por el orden constitucional.

         Así las cosas, debe advertirse que si bien la SCP 0507/2012, concedió la tutela requerida a través de esta acción, por procesamiento indebido, denunciándose en aquella instancia también retardación de justicia en el trámite del incidente planteado por la accionante, se tratan de situaciones parecidas mas no análogas, por cuanto, en la primera, la accionante se hallaba detenida preventivamente, lo que dio lugar a la consideración de su denuncia por la acción de libertad y estar de por medio su derecho a la libertad; y, en el presente, el accionante se hallaba en libertad, diferencia esencial que sirvió de base para que el Tribunal de garantías deniegue el resguardo de sus derechos al no encuadrarse a los presupuestos previstos en la Constitución Política del Estado y no corresponder a su configuración procesal.