SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2489/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2489/2012

Fecha: 03-Dic-2012

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2489/2012

Sucre, 3 de diciembre de 2012

SALA PLENA 

Magistrado Relator:       Efren Choque Capuma

Conflicto de competencias  y controversias

 

Expediente:                     01408-2012-03-CCC

Departamento:                La Paz

 

En el conflicto de competencias y controversias suscitado entre la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional y los Juzgados Séptimo y Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Trámites ante el Tribunal Constitucional y Tribunal Constitucional Plurinacional

I.1.1.   Trámite ante el Tribunal Constitucional

El 27 de junio de 2011, Cecilia Ayllón Quinteros, Presidenta de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante nota CJPMPDLE/320/2011-2012 dirigida al Tribunal Constitucional, cursante a fs. 414, remitió los antecedentes del caso, señalando que en atención al memorial de 22 de noviembre de 2010, presentado por Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia anticorrupción de La Paz, solicitó se remitan al Tribunal Constitucional, los antecedentes del caso 419/06 seguido por el Ministerio Público a denuncia del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción contra María Cristina del Rosario Canedo Justiniano por el delito de falsedad ideológica y otros, así como la Resolución 285/2006 de 26 de agosto de 2007, de declinatoria de competencia emitida por el Juzgado cautelar, confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia según Resolución 249/2006 de 5 de octubre de 2010, y la Resolución de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial CCJP-JAPJ 020/2007/2008 de 16 de agosto de 2007, por la que dicha Comisión se declaró incompetente para procesar la denuncia interpuesta. Todo, a fin que conozca “el conflicto de competencia suscitado entre ambos poderes públicos” (sic).

El 12 de marzo de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por nota CITE “OF. ONTPC Nº 2087/2012” (sic), devolvió el expediente a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por considerar que el mismo fue presentado al Tribunal Constitucional, institución que según se explica, fue extinguida por el art. 2 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 (fs. 418).

I.1.2.  Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

El 10 de agosto de 2012, Juan Carlos Cejas Ugarte, Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante nota CJPMPDLE/312/2012-2013 dirigida al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante a fs. 420, remitió los antecedentes referidos en la nota de 27 de junio de 2011, suscrita por la entonces Presidenta de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, para que se conozca el conflicto de competencias suscitado.

I.2. Admisión y citado

Mediante AC 0716/2012 -CA de 23 de agosto, cursante de fs. 421 a 426, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió el conflicto de competencias.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 17 de julio de 2006, ante la denuncia de 29 de junio de 2006 (fs. 10 a 16) interpuesta por Pablo Rodrigo Valeriano Barroso, Viceministro de Transparencia contra María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, de los que derivan la supuesta comisión de los delitos de ejercicio indebidos de profesión, anticipación o prolongación de funciones; y abogacía y mandato indebido, Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, aduciendo ameritar las investigaciones correspondientes en aplicación del art. 36.9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público LOMPabrg, mediante requerimiento de 17 de julio de 2006, designó para tal efecto a Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción del Distrito de La Paz (fs. 33), quien informó del inicio de investigaciones al Juez de turno de Instrucción en lo Penal, el 28 del mismo mes y año (fs. 138) y, de la ampliación de investigación por el plazo de 30 días, el 3 de agosto del citado año (fs. 144) así como, con el mismo argumento, el 31 del igual mes y  año (fs. 267).

II.2.  El 11 de agosto de 2006, María Teresa Montaño Ferrufino formalizó querella, habiendo el Fiscal Anticorrupción por proveído de 14 del mismo mes y año, determinado que con carácter previo acredite su condición de víctima (fs. 272 a 273), determinación que, por requerimiento de 18 de dicho mes y año, se tuvo por no acreditada con relación a los hechos denunciados, señalándose además que el Ministerio Público en aplicación del art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentar la objeción a la admisión de la querella (fs. 276).

II.3. El 26 de agosto de 2006, toda vez que el Fiscal de Materia Anticorrupción presentó objeción a la admisión de la querella presentada por María Teresa Montaño Ferrufino, por no haber acreditado su condición de víctima, Betty Yañiquez Lazcano titular del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la capital del departamento de La Paz, argumentando atender lo previsto en los arts. 66 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg) y arts. 46 y 168 del  Código de Procedimiento Penal, se declaró incompetente, en razón de materia, disponiendo que los antecedentes sean remitidos ante la Cámara de Diputados del Congreso Nacional (fs. 321 y vta.).

II.4. El 5 de octubre de 2006, vista la apelación incidental formulada por el Fiscal de Materia Anticorrupción en sentido que la Jueza cautelar dictó el auto por el que se declaró incompetente en lugar de haber dado aplicación al art. 291 del CPP, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas, en consecuencia, confirmaron la Resolución 285/2006 (fs. 318 y vta.).

II.5. El 6 de noviembre de 2006, Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción, remitió el cuaderno de investigación a Elías Fernando Ganam Cortez, Fiscal de Distrito a.i., para que éste remita dicha documentación al Fiscal General de la República, y éste, a su vez, derive a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional (fs. 319); el Fiscal de Distrito a.i., mediante nota FIS/DLP 477/2006, remitió las actuaciones aludidas a Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República a.i., quien, el 24 de noviembre de 2006, dejó los antecedentes de la investigación en la Cámara de Diputados, aludiendo, en la nota CITE Of. FGR 1956/06 al Auto de Vista dictado por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que confirmó la Resolución 285/2006 emitida por Betty Yañiquez Lazcano, titular del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal (fs. 320 bis y 327).

II.6. El 16 de agosto de 2007, mediante Resolución CCJPJ - JAPJ 20/2007/2008, la Comisión de Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados resuelve: “Al no tener competencia emanada en la Constitución Política del Estado y la Ley, para el juzgamiento de la Ministra denunciada Dra. María Cristina del Rosario Canedo, por la denuncia interpuesta en su contra por supuesto delito que no ha sido cometido en el ejercicio de sus funciones, hechos y conductas que son anteriores  al ejercicio de funciones  de la Ministra denunciada, el Poder Legislativo, carece de competencia objetiva  para conocer y tratar la denuncia referida. (…) La Comisión de Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados de acuerdo a mandato constitucional y en cumplimiento del art. 13º num. 3 de la Ley Nº 2623, oportunamente ha aprobado el informe preliminar   001/07 caso 002/07 del Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, en sesión 23 de fecha 21 de junio de 2007, por lo que se determina remitir actuados a la justicia ordinaria que es donde debe sustanciarse los presuntos hechos ilícitos para ser retomados por el Ministerio Público como órgano de persecución de delitos de acción pública”  (sic) (fs. 322 a 325).

II.7.  El 30 de agosto de 2007, el Fiscal General de la República a.i. remitió a Teresa Vera Loza, Fiscal de Distrito de La Paz, el oficio por el que el Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados le hizo conocer la Resolución CCJPJ - JAPJ 20/2007/2008 emitida por dicha Comisión y los demás antecedentes (fs. 344).

II.8. El 29 de octubre de 2007, María Cristina del Rosario Canedo Justiniano por escrito dirigido al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, solicitó a la Jueza decline competencia, se inhiba del conocimiento de la causa y disponga la remisión de obrados al Tribunal Constitucional donde es tramitado ”el recurso directo de nulidad” presentado contra las resoluciones emitidas por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados (fs. 395 a 400).

II.9. El 5 de septiembre de 2007, el Fiscal de Materia Anticorrupción, mediante memorial dirigido al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, informó de los antecedentes y de la Resolución emitida por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados (fs. 354), lo que dio lugar al proveído de 6 de ese mes y año, por el que la Jueza Betty Yañiquez Lozano dispuso tenerse presente y arrimarse a los antecedentes (fs. 354 vta.).

II.10. El 30 de noviembre de 2007, Betty Yañiquez Lozano titular del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal admitió la recusación promovida y dispuso se remitan actuados al juez llamado por ley (fs. 393 y vta.).

II.11.  El 23 de enero de 2008, Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante Auto dictado en esa fecha, declaró carecer de competencia para ejercer control jurisdiccional, aduciendo, entre otros aspectos, que “la Resolución emitida por la Comisión  de Constitución de la Cámara de Diputados no puede revocar una resolución jurisdiccional que se encuentra debidamente ejecutoriada…”   por lo que dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen (fs. 409).

II.12.  El 5 de mayo de 2010, el Fiscal de Materia Anticorrupción solicitó al Presidente y miembros de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, la complementación de la Resolución 20/207/2008, y determine el inicio y trámite  de conflicto de competencias entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo (fs. 8 a 9). En el mismo sentido, dicha autoridad reiteró su pedido por memoriales de 24 de mayo de 2010 (fs. 4 a 5 vta.) y 22 de noviembre del mismo año (fs. 2 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de la denuncia formulada por el Vice Ministerio de Transparencia contra una Ministra de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de profesión, anticipo o prolongación de funciones; y abogacía y mandato indebidos, remita actuados para que se resuelva el “conflicto de competencias” que se dice se ha suscitado; toda vez que, por una parte, la titular del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal se declaró incompetente para ejercer el control jurisdiccional que sí tendría la Cámara de Diputados, Resolución 285/2006 de 26 de agosto, que fue confirmada por Auto de Vista 249/2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, por otra, la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, a través de la Resolución CCJPJ-JAPJ 020/2007/2008 de 16 de agosto de 2007, se declaró incompetente para procesar la denuncia interpuesta, determinando a su vez se remitan antecedentes ante la justicia ordinaria, en la que, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, tras la excusa de la titular del Juzgado anterior en número, igualmente, se declaró incompetente para ejercer control jurisdiccional.

En consecuencia, si atañe, corresponderá pronunciarse sobre la cuestión planteada.

III.1. Sobre la compatibilidad del ejercicio del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de los conflictos de competencia previstos en la Ley  del Tribunal Constitucional

El art. 202 de la Constitución Política del Estado (CPE), entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece el conocer y resolver: “1. (…) 2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público…”; es decir, como refiere el art. 12 de la misma Norma fundamental, los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral.

Este tipo de conflictos (de competencias y atribuciones), difiere en su naturaleza, de aquellos conflictos (territoriales) entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, y de los conflictos de competencias (jurisdiccionales); de manera que, como se tiene caratulado el expediente originalmente ingresado al Tribunal Constitucional, no corresponde tener a este recurso como un conflicto de competencias jurisdiccionales.

En lo que concierne a los conflictos entre los órganos del poder público, la Ley del Tribunal Constitucional prevé el conflicto de competencias entre los Poderes (ahora, mejor llamados, órganos del poder público), concibiendo a los mismos como el Poder Judicial (ahora Órgano Judicial), Poder Legislativo (ahora Órgano legislativo) y Poder Ejecutivo (ahora Órgano Ejecutivo).

Por cierto, respecto de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional (antes Congreso Nacional), cabe mencionar que el numeral 11 del art. 159 de la CPE, establece como atribución de la Cámara de Diputados “Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones” (las negrillas son nuestras); en tanto que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del art. 160 de la misma Norma fundamental, figura como atribución de la Cámara de Senadores: “Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley” (las negrillas son nuestras). Habrá que recordar, al mismo tiempo, que los arts. 62.3º y 66.1ª de la CPEabrg señalaban, respectivamente, que corresponde a la Cámara de Diputados, entre otras, “Acusar ante el Senado a los Magistrados de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones” (las negrillas son nuestras), y que son atribuciones de la Cámara de Senadores, entre otras, “Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema y Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República conforme a esta Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras) así como “El Senado juzgará en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes por acusación de la Cámara de Diputados motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano”.

En el orden de la normativa ordinaria, la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, en su Disposición Transitoria Primera dispone: “Los juicios de responsabilidades que se encuentran substanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamentos, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley  2425 de 13 de marzo de 2003 y Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003”.

La Ley Procesal para el Juzgamiento de Altas Autoridades del Poder Judicial y del Fiscal General de la República establece el ámbito de aplicación personal y material, estableciendo en su artículo primero, lo siguiente:

I.. La presente Ley regula el Régimen y los Procedimientos para el Juzgamiento de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por delitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones.

II.                                                                                                           Por la comisión de delitos comunes, no vinculados al ejercicio de sus funciones, serán juzgados por la justicia ordinaria” (las negrillas son nuestras).

La citada Ley, en su Capítulo II, desarrolla la normativa referida tanto al procedimiento del Sumario como al procedimiento del Juicio.

 

Respecto al sumario, la normativa procesal establece que la persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito en el que hubiera participado una alta autoridad del Poder Judicial, podrá denunciarlo ante el Presidente de la Cámara de Diputados, quien remitirá al Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de dicha Cámara, al Ministerio Público o a la Policía Nacional, pudiendo los denunciantes, en su caso, constituirse en querellantes. Cuando los órganos encargados de la persecución penal tengan conocimiento de la presunta comisión de un delito en el que hubiera participado una alta autoridad del Poder Judicial o el Fiscal General de la República en el ejercicio de sus funciones, remitirán antecedentes a la Cámara de Diputados para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

En la etapa preparatoria corresponde a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, mediante el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, promover la acción penal y dirigir la investigación quedando el control jurisdiccional a cargo de los miembros de la Comisión antes aludida con exclusión de los integrantes del Comité mencionado.

El Comité, dentro de quince días siguientes a la recepción de antecedentes, recomendará a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, alternativamente: 1) Formalizar imputación y continuar la investigación con sujeción a las disposiciones relativas a la etapa preparatoria del juicio cuando el hecho denunciado sea por delitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones y existan suficientes indicios sobre su existencia y la participación del imputado, 2) Rechazar la denuncia, querella y las actuaciones policiales y, en consecuencia, disponer su archivo, y 3) Remitir la causa a la justicia ordinaria cuando los hechos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de la función.

Recibido el informe del Comité, el Presidente de la Comisión, convocará a Sesión a efecto de considerar las recomendaciones que una vez concluida la deliberación se adoptará la decisión disponiendo las medidas necesarias para su cumplimiento.  El Procedimiento en el juicio de responsabilidades prevé la interposición de recursos de apelación incidental durante la etapa preparatoria así como del recurso de apelación contra las resoluciones interlocutorias expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal dictadas durante la etapa preparatoria.

En el caso planteado, de inicio y solo como referencia, se tiene que la denuncia formulada por el Viceministerio de Transparencia dirigida al Fiscal General de la República es de 23 de junio de 2006, en tanto que la Cámara de Diputados tuvo conocimiento de la misma el 24 de noviembre de 2006, tras haberse declarado incompetente la titular del Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal, determinación ésta que fue confirmada en apelación por la Sala Penal Segunda, ambas del Distrito Judicial de La Paz, asumiéndose que al tratarse de una investigación por la presunta comisión de delitos en ejercicio de funciones de una alta autoridad jurisdiccional correspondía su conocimiento a la Cámara de Diputados.

De igual forma, no puede soslayarse el hecho que el primer memorial referido al “conflicto de competencias”, fue presentado el 27 de junio de 2011, cuando era menester aplicar el procedimiento vigente al momento de la interposición del conflicto, o sea, no sólo para su admisión sino para su consideración y resolución. Al efecto, corresponde señalar que el Código Procesal Constitucional, promulgado mediante Ley 425 de 5 de julio del presente año, se encuentra vigente desde el 6 de agosto de 2012; no obstante, así como se estableció que todas aquellas acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, consultas y otros recursos como el recurso directo de nulidad, que hubieran ingresado hasta antes de ésta última fecha ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tramitarán y sustanciarán con la ley vigente al momento de su presentación (refiriéndose en general a la Ley 027), así también corresponde aclarar que toda vez que la Ley 027 de 6 de julio de 2007, entró en vigencia una vez posesionadas y posesionados las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 3 de enero de 2012; así también, los asuntos que ingresaron originalmente al Tribunal Constitucional antes de la vigencia plena de la última Ley citada, corresponde aplicar la norma vigente en ese momento, o sea, la Ley del Tribunal Constitucional, tal como ocurre en el caso de examen, cuyo “conflicto de competencias” fue presentado el 27 de junio de 2011, cuando estaba vigente la Ley citada.

III.2.   Sobre el conflicto de competencias y controversias previsto como atribución del Tribunal Constitucional en la Ley del Tribunal Constitucional

          

           Antes de ingresar al análisis y consideración de un presunto conflicto de competencias suscitado, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional, con relación al conflicto de competencias o controversias previsto en la referida Ley, estableció:

 “…El conflicto de competencia, en la Jurisdicción Constitucional, se configura cuando sobre la tramitación de un determinado asunto existen dos autoridades que reivindican para sí la competencia, es decir, una autoridad que tramita un asunto, sin tener, en apariencia, competencia para ello, y una segunda autoridad que, en apariencia, sí tiene competencia para tramitar ese asunto, en cuyo caso corresponde al Tribunal Constitucional dirimir el conflicto señalando cuál es la autoridad competente…” (SC 0001/2005 de 2 de febrero).

De igual manera, la mencionada Sentencia constitucional, también estableció lo siguiente:

“…la acción de conflicto de competencia es un proceso constitucional que tiene la finalidad de determinar el titular de una competencia asignada por la Constitución, en aquellos casos en los que, con motivo de emitir una disposición, resolución o adoptar un acto, se genera un conflicto porque se entiende que uno de los titulares de un órgano público invade el ámbito de competencia de otro…

(…)

…De lo referido se infiere que para activar esta vía jurisdiccional el conflicto de competencias se configura con la concurrencia de dos autoridades que reivindiquen para sí una competencia asignada por la Constitución o la Ley para conocer y resolver un determinado asunto, frente a cuya situación interviene el Tribunal Constitucional dirimiendo el conflicto y determinando a cuál de las autoridades le corresponde la competencia para resolver el caso que genera la controversia” (SC 0001/2005 de 2 de febrero).

Al efecto, cabe mencionar que el art. 71 de la Ley  del Tribunal Constitucional, establece que los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria.

En cuanto a las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional se tiene que la “jurisdicción constitucional” no ingresó al análisis de fondo ya sea porque no se hubiere llevado adelante el procedimiento previo previsto en la Ley o porque no se advirtió que las autoridades reclamaran para sí la competencia para conocer determinado asunto. Así, la jurisprudencia constitucional señaló: “De las normas legales anotadas, se concluye que el requisito imprescindible para que se abra la competencia del Tribunal Constitucional para conocer el Conflicto de Competencias y Solución de Controversias, es, para el caso presente, la existencia de una solicitud de declinatoria de competencia formulada a la autoridad que está conociendo el asunto, señalando que el conocimiento del mismo es atribución de otra autoridad, y que, por lo mismo, lo remita ante ésta” (SC 02/2002-CCC de 18 de julio).

 

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional estableció: “De los antecedentes que cursan en el expediente, así como de la propia solicitud de declinatoria de competencia formulada por (…), se puede concluir que en el caso objeto de análisis no concurre el presupuesto jurídico esencial que hace al conflicto de competencias, vale decir que no existen dos autoridades reivindicando para sí la supuesta competencia para conocer el asunto…” (SC 0001/2005 de 2 de febrero).

              En este mismo orden, la SC 001/00-CCC de 20 noviembre de 2000, en el conflicto promovido por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), luego que éste declinara competencia y el Juez de Partido en lo Civil rechazara la declinatoria de competencia promovida en su contra por una administrada, el Tribunal resolvió declarar competente a la autoridad jurisdiccional para continuar con el conocimiento del proceso ordinario que se sustentaba en su despacho por tratarse de una controversia jurídica en la que se demandaba la nulidad de venta y cancelación de registros, entre otros -sobre un inmueble urbano-, lo que no concernía tramitar y decidir al Director Departamental del INRA.

En la SC 01/2002-CCC de 11 de marzo de 2002, por otra parte, en el Conflicto de Competencia y Solución de Controversias suscitado entre la Dirección Distrital "GRACO" que solicitó a la Alcaldía Municipal de Porongo se inhiba de cobrar el Impuesto a las Transacciones sobre los inmuebles, habiendo esta última rechazado la misma, y por lo mismo remitido antecedentes al Tribunal, dio lugar a que se declare competente a la Dirección Departamental de GRACO.

La SC 002/2005 de 9 de marzo, en el conflicto de competencias y controversias suscitado entre un Juez de Partido en lo Civil y el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, quien, dentro del proceso de saneamiento simple en trámite declaró la improcedencia de la solicitud de declinatoria interpuesta por quien interpuso por su lado una demanda ordinaria sobre resolución de contrato, reivindicación, desocupación, desalojo y pago de daños y perjuicios contra quien tramitaba el saneamiento, estableció que la autoridad jurisdiccional “…no tiene la atribución ni la competencia para el mencionado proceso de saneamiento; en consecuencia, la autoridad tenida por competente por el accionante de la declinatoria, no tiene fijada la atribución para conocer el procedimiento de saneamiento simple de oficio”.

Esta misma Sentencia Constitucional, además, establece que el que la autoridad jurisdiccional tenga competencia para conocer acciones personales y reales sobre bienes en general, según establecen las normas citadas anteriormente, no interfiere en la facultad otorgada al Instituto Nacional de Reforma Agraria para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial”; por lo que resolvió declarar competente a la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz para el conocimiento del proceso de saneamiento.

De lo señalado precedentemente, queda establecido que el entonces Tribunal Constitucional en el examen de los conflictos de competencias no se limitó a conocimiento de los conflictos entre las máximas autoridades que representan los órganos del poder público (llamado en ese entonces poderes del Estado) y las otras entidades señaladas por ley; por el contrario, asumió conocimientos en aquellos asuntos en los que quedó cuestionada la competencia de una autoridad jurisdiccional  o autoridad administrativa, ingresando a analizar  la problemática  planteada más allá de los presupuestos y aspectos de formalidad procesal, con el propósito de dar certeza, al establecer si determinada competencia es o no de la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, cabe mencionar a la SC 0001/2010 de 17 de diciembre, que en el conflicto de competencias y controversias suscitado entre un Juez de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Director Departamental del INRA, el Tribunal Constitucional ingresó al fondo de lo planteado, declarando competente a la autoridad jurisdiccional, en tanto la declinatoria  solicitada a esta autoridad no era atendible y al haberse rechazado la misma aplicó las normas legales que le otorgan la facultad de conocer la demanda de nulidad de contratos y cancelación de partidas.

III.3.  Del juicio de responsabilidad como procedimiento penal especial en razón de la función y el ejercicio punible de una alta autoridad

Con relación a los juicios de responsabilidad regulados en el pasado, la jurisprudencia constitucional entendió que el Constituyente no había instituido tal procedimiento a partir de una premisa en la que los servidores  públicos con jerarquía que cometieran hechos punibles no debían ser sancionados y sus conductas pudieran permanecer impunes. Por el contrario -así se entendió la SC 48/2001 de 19 de junio-, si la denuncia o la acusación en los términos de la Ley tiene mérito, se le seguirá un juicio criminal ante el Congreso. En ese sentido la Sentencia Constitucional mencionada concluye dicha aserción señala: “La apreciación del mérito, no está librada a un juicio político sino a la recta apreciación de las pruebas y razones que surgen del proceso”, invistiéndose así al Legislativo de una función eminentemente judicial, puesto que, como añade dicha Sentencia Constitucional “…la investigación y el juzgamiento de conductas delictivas, tienen como único punto de referencia la legislación penal, en la que se plasma la repulsa colectiva hacia ciertos comportamientos que lesionan los valores y bienes cuyo respeto es indispensable para mantener la convivencia pacífica”.

En ese ámbito del derecho procesal penal, debe mencionarse que existe una clasificación de juicios, los ordinarios en los que se juzgan delitos comunes cometidos por cualquier persona o servidor público en general, sin que sea relevante su condición o calidad, y los procedimientos especiales, en los que se juzga a ciertos servidores públicos señalados específicamente en la Constitución Política del Estado y por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido la SC 0823/2002-R de 15 de julio.

A propósito del fuero mencionado, la SC 0012/2005 de 11 de febrero, señala: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el fuero no es un privilegio sino una protección prevista por el constituyente para los altos funcionarios del Estado, con la finalidad de evitar que, mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el debido ejercicio del poder por parte de esos altos funcionarios de Estado, de manera que éstos, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, gozan de fuero constitucional en lo concerniente a su juzgamiento por los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de sus funciones…”.

Lo incuestionable es que la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la atribución de acusar ante la Cámara de Senadores, a los miembros de la extinta Corte Suprema de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; en cambio, por la comisión de delitos comunes, no vinculados al ejercicio de sus funciones, dichas autoridades deben ser juzgadas por la justicia ordinaria.

 IV.         Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, el 26 de junio de 2006, interpuso denuncia ante el entonces Fiscal General de la República, contra la entonces Ministra de la Corte Suprema de Justicia, María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, de los que derivan la supuesta comisión de los delitos de ejercicio indebido de profesión, anticipación o prolongación de funciones; y abogacía y mandato indebidos, lo que dio lugar a que el Fiscal General de la República de ese entonces, mediante requerimiento de 17 de julio de 2006, designara al Fiscal de Materia Anticorrupción del Distrito de La Paz para llevar adelante las diligencias de investigación, de las que, dicho Fiscal, dio aviso a la autoridad jurisdiccional; sin embargo, ante la presentación de querella de María Teresa Montaño Ferrufino dio lugar a que el Ministerio Público presentará ante el órgano jurisdiccional, objeción a la admisión de la misma, que no fue resuelta; por el contrario el Juez de la causa se declaró incompetente para ejercer el control de la investigación, disponiéndo que los antecedentes sean remitidos ante la Cámara de Diputados del Congreso Nacional por corresponder a ésta, tramitar la denuncia interpuesta contra la Ministra denunciada, Resolución que fue apelada por el Ministerio Público y confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 5 de octubre de ese mismo año.

Remitidos los antecedentes a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, de acuerdo a lo previsto por la Ley Procesal para el Juzgamiento de altas Autoridades del Poder Judicial y de la Fiscalía General de la República, en su art. 10.I, el Presidente de la Cámara de Diputados, remitió la misma al Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados; no obstante, la referida Comisión, previo informe del Comité del Ministerio Público y Policía Judicial Justicia, se declaró incompetente y dispuso remitir los antecedentes a la justicia ordinaria.

En efecto, la Comisión de Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, que fue la llamada a promover la acción penal y dirigir la investigación en la etapa preparatoria, en el caso de juicio  de responsabilidades, mediante  Resolución CCJPJ - JAPJ 20/2007/2008 de 16 de agosto de 2007, determinó remitir actuados a la justicia ordinaria señalando que es ahí donde debe sustanciarse el proceso por los presuntos hechos ilícitos y sea en esa instancia donde el Ministerio Público retome sus funciones como órgano de persecución de delitos de acción pública;  afirmando no tener competencia para el juzgamiento de la Ministra denunciada por los hechos denunciados que no han sido cometido en el ejercicio de sus funciones y, más bien, se trata de hechos anteriores al ejercicio de funciones  como Ministra.

Al respecto, de acuerdo con lo previsto en el art. 13 de la Ley 2623, al Comité del Ministerio Público y Policía Judicial -mediante informe preliminar fundamentado-, le correspondía recomendar a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, alternativamente: “…1) La formalización de la imputación y continuar la investigación con sujeción a las disposiciones relativas a la etapa preparatoria del juicio cuando el hecho imputado esté comprendido entre los delitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones y existan suficientes indicios sobre su existencia y la participación de la persona imputada; 2) Rechazar la denuncia, querella y las actuaciones policiales si las hubiera, o 3) Remitir la causa a la justicia ordinaria cuando los hechos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de la función” (las negrillas son nuestras) (art. 13.I.3 de la Ley 2623), previsión esta última que fue base y sustento de la Resolución emitida el 16 de agosto de 2007.

En ese contexto, amén de haberse producido la remisión de obrados a la justicia ordinaria, el propio Ministerio Público no impugnó la mencionada Resolución CCJPJ - JAPJ 20/2007/2008 de 16 de agosto de 2007, la misma que de manera precisa entendió, el 16 de agosto de 2007, que en mérito a los antecedentes de orden legal y fácticos expuestos, la presunta comisión de los hechos denunciados no fueron en el ejercicio de sus funciones.

Como fuera, con relación al Auto de 26 de agosto de 2006 pronunciado por la titular del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, confirmado en grado de apelación por la Sala Penal Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que la Jueza se declaró incompetente para ejercer control jurisdiccional en casos de juicio de responsabilidades contra altas autoridades de la Corte Suprema de Justicia; así como, con relación a la Resolución de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, por la que se declaró no haberse cometido los hechos denunciados en el ejercicio de funciones queda claro que tales pronunciamientos no revelan sino el entendimiento de ser o no competentes para ejercer el control jurisdiccional; es decir, de respeto de los derechos y garantías constitucionales y de sujeción a la ley, con la relación a un caso en el que el factor que origina controversia es si los hechos y acciones denunciadas siendo delitos comunes, al mismo tiempo dan lugar a un juicio de privilegio por considerarse  haber sido dado o realizado en el ejercicio de las funciones de la autoridad denunciada.

Así, planteados como están los antecedentes, toda vez que la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, dentro del ámbito de sus facultades constitucionales ha resuelto declararse incompetente para la formalización de la imputación y la investigación porque los hechos y la presunta comisión de delitos no están comprendidos en el ejercicio específico de sus funciones de la denunciada, y toda vez que dilucidado éste extremo por las autoridades que por mandato de la ley tienen potestad para resolver en ese u otro sentido, es a la jurisdicción ordinaria que le corresponde conocer y resolver los asuntos en materia penal, que sean anteriores al ejercicio de funciones de la autoridad demandada, o en el ejercicio pero que tengan relación con delitos comunes.  Queda claro que, una vez precisados los términos de la acción pública que el Ministerio Público pretende seguir, corresponderá  al juez cautelar que tenga el conocimiento del proceso, ejercer el control jurisdiccional respecto a los delitos comunes u ordinarios y, posteriormente  a las demás autoridades llamadas por ley.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 71 y ss. de la Ley 1836, resuelve:

Declarar COMPETENTE a la autoridad jurisdiccional ordinaria, para conocer y resolver  el juicio seguido contra la imputada, por la presunta comisión de delitos comunes.

Disponer la devolución de los antecedentes al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal para que ejerza control jurisdiccional sobre la investigación de presuntos delitos comunes u ordinarios cometidos por la denunciada.

Disponer que el Ministerio Público ejerza sus funciones en el marco de la Constitución Política del Estado y la leyes del Estado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervine el Presidente, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por encontrarse en viaje de misión oficial.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida  Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGIATRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez  Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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