SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2489/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2489/2012

Fecha: 03-Dic-2012

III.2.   Sobre el conflicto de competencias y controversias previsto como atribución del Tribunal Constitucional en la Ley del Tribunal Constitucional

 “…El conflicto de competencia, en la Jurisdicción Constitucional, se configura cuando sobre la tramitación de un determinado asunto existen dos autoridades que reivindican para sí la competencia, es decir, una autoridad que tramita un asunto, sin tener, en apariencia, competencia para ello, y una segunda autoridad que, en apariencia, sí tiene competencia para tramitar ese asunto, en cuyo caso corresponde al Tribunal Constitucional dirimir el conflicto señalando cuál es la autoridad competente…” (SC 0001/2005 de 2 de febrero).

“…la acción de conflicto de competencia es un proceso constitucional que tiene la finalidad de determinar el titular de una competencia asignada por la Constitución, en aquellos casos en los que, con motivo de emitir una disposición, resolución o adoptar un acto, se genera un conflicto porque se entiende que uno de los titulares de un órgano público invade el ámbito de competencia de otro…

…De lo referido se infiere que para activar esta vía jurisdiccional el conflicto de competencias se configura con la concurrencia de dos autoridades que reivindiquen para sí una competencia asignada por la Constitución o la Ley para conocer y resolver un determinado asunto, frente a cuya situación interviene el Tribunal Constitucional dirimiendo el conflicto y determinando a cuál de las autoridades le corresponde la competencia para resolver el caso que genera la controversia” (SC 0001/2005 de 2 de febrero).

Al efecto, cabe mencionar que el art. 71 de la Ley  del Tribunal Constitucional, establece que los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria.

En cuanto a las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional se tiene que la “jurisdicción constitucional” no ingresó al análisis de fondo ya sea porque no se hubiere llevado adelante el procedimiento previo previsto en la Ley o porque no se advirtió que las autoridades reclamaran para sí la competencia para conocer determinado asunto. Así, la jurisprudencia constitucional señaló: “De las normas legales anotadas, se concluye que el requisito imprescindible para que se abra la competencia del Tribunal Constitucional para conocer el Conflicto de Competencias y Solución de Controversias, es, para el caso presente, la existencia de una solicitud de declinatoria de competencia formulada a la autoridad que está conociendo el asunto, señalando que el conocimiento del mismo es atribución de otra autoridad, y que, por lo mismo, lo remita ante ésta” (SC 02/2002-CCC de 18 de julio).

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional estableció: “De los antecedentes que cursan en el expediente, así como de la propia solicitud de declinatoria de competencia formulada por (…), se puede concluir que en el caso objeto de análisis no concurre el presupuesto jurídico esencial que hace al conflicto de competencias, vale decir que no existen dos autoridades reivindicando para sí la supuesta competencia para conocer el asunto…” (SC 0001/2005 de 2 de febrero).

              En este mismo orden, la SC 001/00-CCC de 20 noviembre de 2000, en el conflicto promovido por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), luego que éste declinara competencia y el Juez de Partido en lo Civil rechazara la declinatoria de competencia promovida en su contra por una administrada, el Tribunal resolvió declarar competente a la autoridad jurisdiccional para continuar con el conocimiento del proceso ordinario que se sustentaba en su despacho por tratarse de una controversia jurídica en la que se demandaba la nulidad de venta y cancelación de registros, entre otros -sobre un inmueble urbano-, lo que no concernía tramitar y decidir al Director Departamental del INRA.

En la SC 01/2002-CCC de 11 de marzo de 2002, por otra parte, en el Conflicto de Competencia y Solución de Controversias suscitado entre la Dirección Distrital "GRACO" que solicitó a la Alcaldía Municipal de Porongo se inhiba de cobrar el Impuesto a las Transacciones sobre los inmuebles, habiendo esta última rechazado la misma, y por lo mismo remitido antecedentes al Tribunal, dio lugar a que se declare competente a la Dirección Departamental de GRACO.

La SC 002/2005 de 9 de marzo, en el conflicto de competencias y controversias suscitado entre un Juez de Partido en lo Civil y el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, quien, dentro del proceso de saneamiento simple en trámite declaró la improcedencia de la solicitud de declinatoria interpuesta por quien interpuso por su lado una demanda ordinaria sobre resolución de contrato, reivindicación, desocupación, desalojo y pago de daños y perjuicios contra quien tramitaba el saneamiento, estableció que la autoridad jurisdiccional “…no tiene la atribución ni la competencia para el mencionado proceso de saneamiento; en consecuencia, la autoridad tenida por competente por el accionante de la declinatoria, no tiene fijada la atribución para conocer el procedimiento de saneamiento simple de oficio”.

Esta misma Sentencia Constitucional, además, establece que el que la autoridad jurisdiccional tenga competencia para conocer acciones personales y reales sobre bienes en general, según establecen las normas citadas anteriormente, no interfiere en la facultad otorgada al Instituto Nacional de Reforma Agraria para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial”; por lo que resolvió declarar competente a la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz para el conocimiento del proceso de saneamiento.

De lo señalado precedentemente, queda establecido que el entonces Tribunal Constitucional en el examen de los conflictos de competencias no se limitó a conocimiento de los conflictos entre las máximas autoridades que representan los órganos del poder público (llamado en ese entonces poderes del Estado) y las otras entidades señaladas por ley; por el contrario, asumió conocimientos en aquellos asuntos en los que quedó cuestionada la competencia de una autoridad jurisdiccional  o autoridad administrativa, ingresando a analizar  la problemática  planteada más allá de los presupuestos y aspectos de formalidad procesal, con el propósito de dar certeza, al establecer si determinada competencia es o no de la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, cabe mencionar a la SC 0001/2010 de 17 de diciembre, que en el conflicto de competencias y controversias suscitado entre un Juez de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Director Departamental del INRA, el Tribunal Constitucional ingresó al fondo de lo planteado, declarando competente a la autoridad jurisdiccional, en tanto la declinatoria  solicitada a esta autoridad no era atendible y al haberse rechazado la misma aplicó las normas legales que le otorgan la facultad de conocer la demanda de nulidad de contratos y cancelación de partidas.