SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2489/2012
Fecha: 03-Dic-2012
II.
Respecto al sumario, la normativa procesal establece que la persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito en el que hubiera participado una alta autoridad del Poder Judicial, podrá denunciarlo ante el Presidente de la Cámara de Diputados, quien remitirá al Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de dicha Cámara, al Ministerio Público o a la Policía Nacional, pudiendo los denunciantes, en su caso, constituirse en querellantes. Cuando los órganos encargados de la persecución penal tengan conocimiento de la presunta comisión de un delito en el que hubiera participado una alta autoridad del Poder Judicial o el Fiscal General de la República en el ejercicio de sus funciones, remitirán antecedentes a la Cámara de Diputados para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
En la etapa preparatoria corresponde a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, mediante el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, promover la acción penal y dirigir la investigación quedando el control jurisdiccional a cargo de los miembros de la Comisión antes aludida con exclusión de los integrantes del Comité mencionado.
El Comité, dentro de quince días siguientes a la recepción de antecedentes, recomendará a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, alternativamente: 1) Formalizar imputación y continuar la investigación con sujeción a las disposiciones relativas a la etapa preparatoria del juicio cuando el hecho denunciado sea por delitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones y existan suficientes indicios sobre su existencia y la participación del imputado, 2) Rechazar la denuncia, querella y las actuaciones policiales y, en consecuencia, disponer su archivo, y 3) Remitir la causa a la justicia ordinaria cuando los hechos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de la función.
Recibido el informe del Comité, el Presidente de la Comisión, convocará a Sesión a efecto de considerar las recomendaciones que una vez concluida la deliberación se adoptará la decisión disponiendo las medidas necesarias para su cumplimiento. El Procedimiento en el juicio de responsabilidades prevé la interposición de recursos de apelación incidental durante la etapa preparatoria así como del recurso de apelación contra las resoluciones interlocutorias expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal dictadas durante la etapa preparatoria.
En el caso planteado, de inicio y solo como referencia, se tiene que la denuncia formulada por el Viceministerio de Transparencia dirigida al Fiscal General de la República es de 23 de junio de 2006, en tanto que la Cámara de Diputados tuvo conocimiento de la misma el 24 de noviembre de 2006, tras haberse declarado incompetente la titular del Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal, determinación ésta que fue confirmada en apelación por la Sala Penal Segunda, ambas del Distrito Judicial de La Paz, asumiéndose que al tratarse de una investigación por la presunta comisión de delitos en ejercicio de funciones de una alta autoridad jurisdiccional correspondía su conocimiento a la Cámara de Diputados.
De igual forma, no puede soslayarse el hecho que el primer memorial referido al “conflicto de competencias”, fue presentado el 27 de junio de 2011, cuando era menester aplicar el procedimiento vigente al momento de la interposición del conflicto, o sea, no sólo para su admisión sino para su consideración y resolución. Al efecto, corresponde señalar que el Código Procesal Constitucional, promulgado mediante Ley 425 de 5 de julio del presente año, se encuentra vigente desde el 6 de agosto de 2012; no obstante, así como se estableció que todas aquellas acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, consultas y otros recursos como el recurso directo de nulidad, que hubieran ingresado hasta antes de ésta última fecha ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tramitarán y sustanciarán con la ley vigente al momento de su presentación (refiriéndose en general a la Ley 027), así también corresponde aclarar que toda vez que la Ley 027 de 6 de julio de 2007, entró en vigencia una vez posesionadas y posesionados las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 3 de enero de 2012; así también, los asuntos que ingresaron originalmente al Tribunal Constitucional antes de la vigencia plena de la última Ley citada, corresponde aplicar la norma vigente en ese momento, o sea, la Ley del Tribunal Constitucional, tal como ocurre en el caso de examen, cuyo “conflicto de competencias” fue presentado el 27 de junio de 2011, cuando estaba vigente la Ley citada.
- I.1.1. Trámite ante el
- I.1.2. Trámite ante el
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la compatibilidad del ejercicio del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de los conflictos de competencia previstos en la Ley del Tribunal Constitucional
- Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros
- II.
- III.2. Sobre el conflicto de competencias y controversias previsto como atribución del Tribunal Constitucional en la Ley del Tribunal Constitucional
- III.3. Del juicio de responsabilidad como procedimiento penal especial en razón de la función y el ejercicio punible de una alta autoridad
- IV. Análisis del caso concreto
- Remitir la causa a la justicia ordinaria cuando los hechos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de la función
- es a la jurisdicción ordinaria que le corresponde conocer y resolver los asuntos en materia penal, que sean anteriores al ejercicio de funciones de la autoridad demandada, o en el ejercicio pero que tengan relación con delitos comunes. Queda claro que, una vez precisados los términos de la acción pública que el Ministerio Público pretende seguir, corresponderá al juez cautelar que tenga el conocimiento del proceso, ejercer el control jurisdiccional respecto a los delitos comunes u ordinarios y, posteriormente a las demás autoridades llamadas por ley.