SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2489/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III.3. Del juicio de responsabilidad como procedimiento penal especial en razón de la función y el ejercicio punible de una alta autoridad
Con relación a los juicios de responsabilidad regulados en el pasado, la jurisprudencia constitucional entendió que el Constituyente no había instituido tal procedimiento a partir de una premisa en la que los servidores públicos con jerarquía que cometieran hechos punibles no debían ser sancionados y sus conductas pudieran permanecer impunes. Por el contrario -así se entendió la SC 48/2001 de 19 de junio-, si la denuncia o la acusación en los términos de la Ley tiene mérito, se le seguirá un juicio criminal ante el Congreso. En ese sentido la Sentencia Constitucional mencionada concluye dicha aserción señala: “La apreciación del mérito, no está librada a un juicio político sino a la recta apreciación de las pruebas y razones que surgen del proceso”, invistiéndose así al Legislativo de una función eminentemente judicial, puesto que, como añade dicha Sentencia Constitucional “…la investigación y el juzgamiento de conductas delictivas, tienen como único punto de referencia la legislación penal, en la que se plasma la repulsa colectiva hacia ciertos comportamientos que lesionan los valores y bienes cuyo respeto es indispensable para mantener la convivencia pacífica”.
En ese ámbito del derecho procesal penal, debe mencionarse que existe una clasificación de juicios, los ordinarios en los que se juzgan delitos comunes cometidos por cualquier persona o servidor público en general, sin que sea relevante su condición o calidad, y los procedimientos especiales, en los que se juzga a ciertos servidores públicos señalados específicamente en la Constitución Política del Estado y por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido la SC 0823/2002-R de 15 de julio.
A propósito del fuero mencionado, la SC 0012/2005 de 11 de febrero, señala: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el fuero no es un privilegio sino una protección prevista por el constituyente para los altos funcionarios del Estado, con la finalidad de evitar que, mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el debido ejercicio del poder por parte de esos altos funcionarios de Estado, de manera que éstos, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, gozan de fuero constitucional en lo concerniente a su juzgamiento por los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de sus funciones…”.
Lo incuestionable es que la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la atribución de acusar ante la Cámara de Senadores, a los miembros de la extinta Corte Suprema de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; en cambio, por la comisión de delitos comunes, no vinculados al ejercicio de sus funciones, dichas autoridades deben ser juzgadas por la justicia ordinaria.
- I.1.1. Trámite ante el
- I.1.2. Trámite ante el
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la compatibilidad del ejercicio del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de los conflictos de competencia previstos en la Ley del Tribunal Constitucional
- Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros
- II.
- III.2. Sobre el conflicto de competencias y controversias previsto como atribución del Tribunal Constitucional en la Ley del Tribunal Constitucional
- III.3. Del juicio de responsabilidad como procedimiento penal especial en razón de la función y el ejercicio punible de una alta autoridad
- IV. Análisis del caso concreto
- Remitir la causa a la justicia ordinaria cuando los hechos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de la función
- es a la jurisdicción ordinaria que le corresponde conocer y resolver los asuntos en materia penal, que sean anteriores al ejercicio de funciones de la autoridad demandada, o en el ejercicio pero que tengan relación con delitos comunes. Queda claro que, una vez precisados los términos de la acción pública que el Ministerio Público pretende seguir, corresponderá al juez cautelar que tenga el conocimiento del proceso, ejercer el control jurisdiccional respecto a los delitos comunes u ordinarios y, posteriormente a las demás autoridades llamadas por ley.