SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2489/2012
Fecha: 03-Dic-2012
IV. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, el 26 de junio de 2006, interpuso denuncia ante el entonces Fiscal General de la República, contra la entonces Ministra de la Corte Suprema de Justicia, María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, de los que derivan la supuesta comisión de los delitos de ejercicio indebido de profesión, anticipación o prolongación de funciones; y abogacía y mandato indebidos, lo que dio lugar a que el Fiscal General de la República de ese entonces, mediante requerimiento de 17 de julio de 2006, designara al Fiscal de Materia Anticorrupción del Distrito de La Paz para llevar adelante las diligencias de investigación, de las que, dicho Fiscal, dio aviso a la autoridad jurisdiccional; sin embargo, ante la presentación de querella de María Teresa Montaño Ferrufino dio lugar a que el Ministerio Público presentará ante el órgano jurisdiccional, objeción a la admisión de la misma, que no fue resuelta; por el contrario el Juez de la causa se declaró incompetente para ejercer el control de la investigación, disponiéndo que los antecedentes sean remitidos ante la Cámara de Diputados del Congreso Nacional por corresponder a ésta, tramitar la denuncia interpuesta contra la Ministra denunciada, Resolución que fue apelada por el Ministerio Público y confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 5 de octubre de ese mismo año.
Remitidos los antecedentes a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, de acuerdo a lo previsto por la Ley Procesal para el Juzgamiento de altas Autoridades del Poder Judicial y de la Fiscalía General de la República, en su art. 10.I, el Presidente de la Cámara de Diputados, remitió la misma al Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados; no obstante, la referida Comisión, previo informe del Comité del Ministerio Público y Policía Judicial Justicia, se declaró incompetente y dispuso remitir los antecedentes a la justicia ordinaria.
En efecto, la Comisión de Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, que fue la llamada a promover la acción penal y dirigir la investigación en la etapa preparatoria, en el caso de juicio de responsabilidades, mediante Resolución CCJPJ - JAPJ 20/2007/2008 de 16 de agosto de 2007, determinó remitir actuados a la justicia ordinaria señalando que es ahí donde debe sustanciarse el proceso por los presuntos hechos ilícitos y sea en esa instancia donde el Ministerio Público retome sus funciones como órgano de persecución de delitos de acción pública; afirmando no tener competencia para el juzgamiento de la Ministra denunciada por los hechos denunciados que no han sido cometido en el ejercicio de sus funciones y, más bien, se trata de hechos anteriores al ejercicio de funciones como Ministra.
- I.1.1. Trámite ante el
- I.1.2. Trámite ante el
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la compatibilidad del ejercicio del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de los conflictos de competencia previstos en la Ley del Tribunal Constitucional
- Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros
- II.
- III.2. Sobre el conflicto de competencias y controversias previsto como atribución del Tribunal Constitucional en la Ley del Tribunal Constitucional
- III.3. Del juicio de responsabilidad como procedimiento penal especial en razón de la función y el ejercicio punible de una alta autoridad
- IV. Análisis del caso concreto
- Remitir la causa a la justicia ordinaria cuando los hechos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de la función
- es a la jurisdicción ordinaria que le corresponde conocer y resolver los asuntos en materia penal, que sean anteriores al ejercicio de funciones de la autoridad demandada, o en el ejercicio pero que tengan relación con delitos comunes. Queda claro que, una vez precisados los términos de la acción pública que el Ministerio Público pretende seguir, corresponderá al juez cautelar que tenga el conocimiento del proceso, ejercer el control jurisdiccional respecto a los delitos comunes u ordinarios y, posteriormente a las demás autoridades llamadas por ley.