SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2489/2012
Fecha: 03-Dic-2012
Remitir la causa a la justicia ordinaria cuando los hechos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de la función
Al respecto, de acuerdo con lo previsto en el art. 13 de la Ley 2623, al Comité del Ministerio Público y Policía Judicial -mediante informe preliminar fundamentado-, le correspondía recomendar a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, alternativamente: “…1) La formalización de la imputación y continuar la investigación con sujeción a las disposiciones relativas a la etapa preparatoria del juicio cuando el hecho imputado esté comprendido entre los delitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones y existan suficientes indicios sobre su existencia y la participación de la persona imputada; 2) Rechazar la denuncia, querella y las actuaciones policiales si las hubiera, o 3) Remitir la causa a la justicia ordinaria cuando los hechos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de la función” (las negrillas son nuestras) (art. 13.I.3 de la Ley 2623), previsión esta última que fue base y sustento de la Resolución emitida el 16 de agosto de 2007.
En ese contexto, amén de haberse producido la remisión de obrados a la justicia ordinaria, el propio Ministerio Público no impugnó la mencionada Resolución CCJPJ - JAPJ 20/2007/2008 de 16 de agosto de 2007, la misma que de manera precisa entendió, el 16 de agosto de 2007, que en mérito a los antecedentes de orden legal y fácticos expuestos, la presunta comisión de los hechos denunciados no fueron en el ejercicio de sus funciones.
Como fuera, con relación al Auto de 26 de agosto de 2006 pronunciado por la titular del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, confirmado en grado de apelación por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que la Jueza se declaró incompetente para ejercer control jurisdiccional en casos de juicio de responsabilidades contra altas autoridades de la Corte Suprema de Justicia; así como, con relación a la Resolución de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, por la que se declaró no haberse cometido los hechos denunciados en el ejercicio de funciones queda claro que tales pronunciamientos no revelan sino el entendimiento de ser o no competentes para ejercer el control jurisdiccional; es decir, de respeto de los derechos y garantías constitucionales y de sujeción a la ley, con la relación a un caso en el que el factor que origina controversia es si los hechos y acciones denunciadas siendo delitos comunes, al mismo tiempo dan lugar a un juicio de privilegio por considerarse haber sido dado o realizado en el ejercicio de las funciones de la autoridad denunciada.
- I.1.1. Trámite ante el
- I.1.2. Trámite ante el
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la compatibilidad del ejercicio del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de los conflictos de competencia previstos en la Ley del Tribunal Constitucional
- Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros
- II.
- III.2. Sobre el conflicto de competencias y controversias previsto como atribución del Tribunal Constitucional en la Ley del Tribunal Constitucional
- III.3. Del juicio de responsabilidad como procedimiento penal especial en razón de la función y el ejercicio punible de una alta autoridad
- IV. Análisis del caso concreto
- Remitir la causa a la justicia ordinaria cuando los hechos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de la función
- es a la jurisdicción ordinaria que le corresponde conocer y resolver los asuntos en materia penal, que sean anteriores al ejercicio de funciones de la autoridad demandada, o en el ejercicio pero que tengan relación con delitos comunes. Queda claro que, una vez precisados los términos de la acción pública que el Ministerio Público pretende seguir, corresponderá al juez cautelar que tenga el conocimiento del proceso, ejercer el control jurisdiccional respecto a los delitos comunes u ordinarios y, posteriormente a las demás autoridades llamadas por ley.