SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012
Fecha: 12-Dic-2012
1)
La Presidenta del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, Sonia Zabala Padilla, en audiencia informó lo siguiente: 1) Se rechazó la solicitud de cesación porque el imputado presentó sólo un certificado de permanencia del penal cuando debió acreditar domicilio para poder ubicarlo en caso de determinarse cesación para posteriores actuaciones; 2) La Resolución emitida fue impugnada y anulada por la Sala Penal Primera y cuando el expediente fue devuelto no les dio el tiempo -por tener programadas audiencias-; por lo que remitieron el expediente al Tribunal de turno en la vacación judicial para que se lleve a cabo la audiencia; y, 3) Evidenciaron que el ahora accionante recién fue notificado un día antes de la audiencia de acción de libertad, vale decir el 23 de agosto de 2012, con la Sentencia que le condena a tres años de privación de libertad y señala que puede ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena ya que ese Tribunal cumplió con las normas y no realizó actos que vayan en contra de su libertad, porque no se encontraba detenido preventivamente al margen de la ley, por lo que solicita el rechazo de la acción y ante el interés del imputado podía haber solicitado nueva audiencia ante el Tribunal de Sentencia Penal.
En uso del derecho a la dúplica, la demandada, manifestó que de conformidad a la normativa legal y a la jurisprudencia constitucional, al imputado le correspondía por lo menos acreditar domicilio a efectos de posteriores notificaciones y el no haberlo hecho motivó el rechazo de la cesación; en consecuencia, en la eventualidad de una nueva solicitud, dado que el justiciable ya ha sido notificado con sentencia condenatoria de tres años, dicho beneficio se le concederá aun cuando la sentencia haya sido declarada ejecutoriada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales
- los alcances de dicho fallo fueron modulados
- es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto
- siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
- III.3.Sobre la carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva.
- En este sentido la presente jurisprudencia es clara al establecer que es el imputado o procesado el que tiene que acreditar que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o en su caso, ya no existen; en concordancia con ello, tendrá también que demostrar en el caso de que pretenda la aplicación del art. 239.2 del CPP, de que los actos dilatorios no le son atribuibles, para dicho efecto necesariamente tendrá que identificar los actuados procesales pertinentes;
- III.4.Sobre la remisión de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP.
- en el plazo de 24 horas
- III.4.1
- si efectivamente la interpretación realizada por las autoridades demandadas del art. 239.2 del CPP, vulneran los derechos del accionante; aclarando que a partir de la SCP 077/2012 de 16 de abril y a la luz del principio de informalismo que caracteriza a la presente acción constitucional, no es necesario exigirle al accionante que cumpla requisitos formales como sucede con el amparo constitucional, a efectos de que ésta jurisdicción ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.1. Sobre la Resolución de 12 de julio de 2012
- III.5.2.Respecto al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda
- III.5.3. Sobre la dilación en la remisión de la apelación incidental