SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012
Fecha: 12-Dic-2012
III.5.1. Sobre la Resolución de 12 de julio de 2012
Los jueces demandados que componen el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cochabamba rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante argumentando que: “…si bien es cierto que por disposición del Art. 326-II del Código Penal, la pena del delito por el que ha sido acusado el imputado es de 3 meses a 5 años, el Tribunal para la aplicación del num. 2) del Art. 239 del C.P.P., debe realizar el análisis integral de la norma citada, es decir, debe aplicar la disposición contenida en la última parte del referido artículo, con relación al num. 2), la misma que indica que en la aplicación de los numerales 2) y 3) el Tribunal a efecto de la imposición de las medidas sustitutivas previstas en el Art. 240 del CPP, deberá verificarse que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, en ese entendido y asumiéndose el hecho de que la carga probatoria a este respecto, se le atribuye al acusado, tenemos que la defensa no ha exhibido y tampoco demostrado con elemento probatorio idóneo alguno, la identificación de los actos dilatorios no le sean atribuibles a él, pues al no contar los juzgadores que suscriben la presente resolución con antecedentes del cuaderno principal a efectos de hacer ese análisis, se ven impedidos de suplir la omisión del peticionante pues conforme la SC 1506/2005-R de 25 de noviembre de 2005, es el imputado quien debe demostrar la inexistencia o modificación de los motivos que fundaron su detención…” y que además “…es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva ya no existen o han sido modificados, aspectos que en el presente caso no han sido cumplidos pues no se ha exhibido ante este Tribunal ningún medio probatorio que haga ver que su situación jurídica haya mejorado desde la aplicación de las mismas…”.
Consiguientemente y de un análisis objetivo a la determinación asumida por las autoridades ahora codemandadas, se tiene que, los argumentos para rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, por una parte, es que el accionante no acreditó que la demora en la tramitación de la causa no le es imputable, y por otra que, no acreditó que los motivos que determinaron su detención preventiva ya no concurren.
En este sentido, y en coherencia con los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia, no se constata vulneración a los derechos alegados por el accionante, pues el imputado en este caso, si bien considera que la duración de su proceso excede el mínimo legal de la pena establecido por el delito que se le investiga, pero no ha demostrado que su situación jurídica haya mejorado conforme exige la línea jurisprudencial respecto a los riesgos procesales (art. 233.2 del CPP), además, de no haber aportado ningún medio de prueba que efectivamente le sirva a las autoridades codemandadas para resolver la pretensión del accionante; aspecto que imposibilitó al Tribunal de Sentencia Penal otorgarle la cesación a la detención preventiva, lo que no significa que el hecho de exigirle al imputado demuestre que la demora no sea atribuible a su persona, la detención se convierta en una pena anticipada como pretende confundir subjetivamente; pues como se dijo, debe existir un equilibrio suficiente y razonable para garantizar la eficacia de la persecución penal y su sometimiento al proceso del imputado o procesado, por ello, quien mejor que el imputado de conocer y acreditar que los actos procesales dilatorios en la etapa preparatorio y en su caso en el juicio oral, no son atribuibles a su persona sino más bien, en su caso, a los que imparten justicia, al Ministerio Publico o al propio sistema.
Consiguientemente, la interpretación realizada por las autoridades demandadas sobre el alcance del art. 239.2 del CPP es correcta, evidenciándose que la Resolución se encuentra fundamentada y clara, pues tiene una estructura legal e inclusive se encuentra sustentada con jurisprudencia vigente y aplicable al presente caso, por lo que no es razonable que bajo los parámetros descritos en el rechazo a la cesación a la detención preventiva solicitada y por la naturaleza de la misma, aún deba exigirles a las autoridades ahora demandadas, extiendan su argumentación sobre aspectos claramente definidos y explicados en la referida Resolución, por lo que sobre estas autoridades la tutela debe ser denegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales
- los alcances de dicho fallo fueron modulados
- es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto
- siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
- III.3.Sobre la carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva.
- En este sentido la presente jurisprudencia es clara al establecer que es el imputado o procesado el que tiene que acreditar que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o en su caso, ya no existen; en concordancia con ello, tendrá también que demostrar en el caso de que pretenda la aplicación del art. 239.2 del CPP, de que los actos dilatorios no le son atribuibles, para dicho efecto necesariamente tendrá que identificar los actuados procesales pertinentes;
- III.4.Sobre la remisión de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP.
- en el plazo de 24 horas
- III.4.1
- si efectivamente la interpretación realizada por las autoridades demandadas del art. 239.2 del CPP, vulneran los derechos del accionante; aclarando que a partir de la SCP 077/2012 de 16 de abril y a la luz del principio de informalismo que caracteriza a la presente acción constitucional, no es necesario exigirle al accionante que cumpla requisitos formales como sucede con el amparo constitucional, a efectos de que ésta jurisdicción ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.1. Sobre la Resolución de 12 de julio de 2012
- III.5.2.Respecto al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda
- III.5.3. Sobre la dilación en la remisión de la apelación incidental