SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012
Fecha: 12-Dic-2012
siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
En este sentido, y de una interpretación literal del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 007, se tiene que la detención preventiva debe cesar cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; para dicho efecto el tiempo transcurrido debe ser analizado considerando que la posible demora en la tramitación de la investigación y del propio proceso en sí, no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado; aspecto que se encuentra establecido por el legislador en el último párrafo del art. 239 del CPP al señalar que: “Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”; en este sentido como presupuesto necesario para la procedencia de la cesación a la detención preventiva, es que la demora que presuntamente puede existir en el proceso penal, no sea responsabilidad del imputado o procesado; situación que concordando con la jurisprudencia citada que antecede, el juzgador debe considerar y analizar no sólo el tiempo transcurrido, sino los riesgos procesales que conllevaron a la detención preventiva de la o del imputado; de esta forma se garantizará la efectividad y finalidad de la persecución penal, así también, el derecho de la víctima y de la sociedad en el resarcimiento en su caso, del daño ocasionado, esto por una eventualidad o posible fuga como sucede en la práctica forense, situación que se encuentra en armonía con el principio y valor de equilibrio previsto en el art. 8 de la CPE; lo que no significa que el presente entendimiento con el tiempo y según la coyuntura criminal que atraviesa el sistema como la propia sociedad, pueda ser cambiado y pueda progresar, más aun tomando en cuenta que la jurisprudencia es dinámica y por tanto puede ir mutando con el transcurso del tiempo y la realidad. Equilibrio que debe ser considerado en el marco de la igualdad, pues si bien el imputado o procesado no tiene la culpa de que su detención preventiva haya excedido el mínimo legal de la pena del delito por el cual se lo acusa, tampoco puede quedar una investigación o proceso en una presunta impunidad en desmedro de otros intereses individuales como colectivos, pero ello tampoco significa que se esté afectando la presunción de inocencia del imputado o procesado; aclarando que el juez por la naturaleza de estos presupuestos debe actuar a momento de su decisión con total objetividad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales
- los alcances de dicho fallo fueron modulados
- es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto
- siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
- III.3.Sobre la carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva.
- En este sentido la presente jurisprudencia es clara al establecer que es el imputado o procesado el que tiene que acreditar que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o en su caso, ya no existen; en concordancia con ello, tendrá también que demostrar en el caso de que pretenda la aplicación del art. 239.2 del CPP, de que los actos dilatorios no le son atribuibles, para dicho efecto necesariamente tendrá que identificar los actuados procesales pertinentes;
- III.4.Sobre la remisión de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP.
- en el plazo de 24 horas
- III.4.1
- si efectivamente la interpretación realizada por las autoridades demandadas del art. 239.2 del CPP, vulneran los derechos del accionante; aclarando que a partir de la SCP 077/2012 de 16 de abril y a la luz del principio de informalismo que caracteriza a la presente acción constitucional, no es necesario exigirle al accionante que cumpla requisitos formales como sucede con el amparo constitucional, a efectos de que ésta jurisdicción ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.1. Sobre la Resolución de 12 de julio de 2012
- III.5.2.Respecto al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda
- III.5.3. Sobre la dilación en la remisión de la apelación incidental