SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012

Fecha: 12-Dic-2012

siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado

En este sentido, y de una interpretación literal del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 007, se tiene que la detención preventiva debe cesar cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; para dicho efecto el tiempo transcurrido debe ser analizado considerando que la posible demora en la tramitación de la investigación y del propio proceso en sí, no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado; aspecto que se encuentra establecido por el legislador en el último párrafo del art. 239 del CPP al señalar que:       Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”; en este sentido como presupuesto necesario para la procedencia de la cesación a la detención preventiva, es que la demora que presuntamente puede existir en el proceso penal, no sea responsabilidad del imputado o procesado; situación que concordando con la jurisprudencia citada que antecede, el juzgador debe considerar y analizar no sólo el tiempo transcurrido, sino los riesgos procesales que conllevaron a la detención preventiva de la o del imputado; de esta forma se garantizará la efectividad y finalidad de la persecución penal, así también, el derecho de la víctima y de la sociedad en el resarcimiento en su caso, del daño ocasionado, esto por una eventualidad o posible fuga como sucede en la práctica forense, situación que se encuentra en armonía con el principio y valor de equilibrio previsto en el art. 8 de la CPE; lo que no significa que el presente entendimiento con el tiempo y según la coyuntura criminal que atraviesa el sistema como la propia sociedad, pueda ser cambiado y pueda progresar, más aun tomando en cuenta que la jurisprudencia es dinámica y por tanto puede ir mutando con el transcurso del tiempo y la realidad. Equilibrio que debe ser considerado en el marco de la igualdad, pues si bien el imputado o procesado no tiene la culpa de que su detención preventiva haya excedido el mínimo legal de la pena del delito por el cual se lo acusa, tampoco puede quedar una investigación o proceso en una presunta impunidad en desmedro de otros intereses individuales como colectivos, pero ello tampoco significa que se esté afectando la presunción de inocencia del imputado o procesado; aclarando que el juez por la naturaleza de estos presupuestos debe actuar a momento de su decisión con total objetividad.