SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012

Fecha: 12-Dic-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de febrero de 2010, él y sus tres hijos fueron imputados por la supuesta comisión del delito de robo agravado, disponiéndose su detención preventiva; agrega que, habiendo concluido la investigación fue acusado por el delito de hurto agravado, dictándose sobreseimiento a favor de sus hijos, quienes se sometieron a un procedimiento abreviado; sin embargo su persona, al no haber cometido el ilícito que se le atribuye, se negó a someterse a dicho procedimiento.

Añade que, el 30 de diciembre de 2011, habiendo transcurrido superabundantemente el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que le fue acusado, adjuntando su certificado de permanencia y conducta del Penal de San Sebastián, solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el juez de la causa en contra de todo principio racional y legal desconoció la norma y vulneró los principios de legalidad y taxatividad.

En audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 19 de enero de 2012, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, lejos de aplicar la norma establecida en el art. 239 numeral 2) del CPP, rechazó su solicitud con el argumento de que previamente debía desvirtuar lo dispuesto por el art. 239 num. 1) del citado cuerpo legal; Resolución que habiendo sido apelada en la fecha, recién fue remitida al Tribunal de alzada el 18 de junio del citado año; es decir, luego de aproximadamente cinco meses, mereciendo Resolución de 19 de junio de 2012, proferida por la Sala de tuno, que declaró la ilegalidad de la Resolución impugnada disponiendo que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, señale dentro de las 24 horas, nueva audiencia.

Añade que, habiéndose remitido el expediente al Tribunal de origen, al encontrarse este gozando de vacaciones judiciales, fue radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia que se encontraba de turno, instancia ante la cual por memorial de 5 de julio de 2012, nuevamente solicitó que, en cumplimiento al Auto de 19 de junio de igual año, se señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, pedido deferido, señalándose el acto para el 12 del indicado mes y año, oportunidad en la cual, el petitum fue rechazado con el argumento de que correspondía a la parte impetrante establecer los actos dilatorios, cuando estos son por demás evidentes, no otra cosa significa la demora de cinco meses en la remisión del recurso de apelación de la medida cautelar, efectuando una “errada, ilógica, ilegal, obscura, contradictoria” (sic), interpretación de la norma contenida en el art. 239.2) del CPP, situación que motivo la impugnación de dicha Resolución; que fue elevada ante el Tribunal de alzada recién el 27 de julio de 2012; es decir, después de dos semanas, sin respetar el principio de celeridad e incumpliendo la norma prevista en el art. 251 del CPP.

Finaliza señalando que, respecto a los incs. 2) y 3) del art. 239 del CPP, es el Ministerio Público o el querellante quienes tienen la carga procesal de probar que la demora es atribuible a los actos dilatorios del imputado, por lo que, solicita la intervención de la jurisdicción constitucional a efectos de restablecer el debido proceso y de que se determine si la interpretación de la legalidad ordinaria del art. 239.2) del CPP, se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad que deben ser interpretados bajo el principio de favorabilidad.