SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012
Fecha: 12-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de febrero de 2010, él y sus tres hijos fueron imputados por la supuesta comisión del delito de robo agravado, disponiéndose su detención preventiva; agrega que, habiendo concluido la investigación fue acusado por el delito de hurto agravado, dictándose sobreseimiento a favor de sus hijos, quienes se sometieron a un procedimiento abreviado; sin embargo su persona, al no haber cometido el ilícito que se le atribuye, se negó a someterse a dicho procedimiento.
Añade que, el 30 de diciembre de 2011, habiendo transcurrido superabundantemente el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que le fue acusado, adjuntando su certificado de permanencia y conducta del Penal de San Sebastián, solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el juez de la causa en contra de todo principio racional y legal desconoció la norma y vulneró los principios de legalidad y taxatividad.
En audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 19 de enero de 2012, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, lejos de aplicar la norma establecida en el art. 239 numeral 2) del CPP, rechazó su solicitud con el argumento de que previamente debía desvirtuar lo dispuesto por el art. 239 num. 1) del citado cuerpo legal; Resolución que habiendo sido apelada en la fecha, recién fue remitida al Tribunal de alzada el 18 de junio del citado año; es decir, luego de aproximadamente cinco meses, mereciendo Resolución de 19 de junio de 2012, proferida por la Sala de tuno, que declaró la ilegalidad de la Resolución impugnada disponiendo que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, señale dentro de las 24 horas, nueva audiencia.
Añade que, habiéndose remitido el expediente al Tribunal de origen, al encontrarse este gozando de vacaciones judiciales, fue radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia que se encontraba de turno, instancia ante la cual por memorial de 5 de julio de 2012, nuevamente solicitó que, en cumplimiento al Auto de 19 de junio de igual año, se señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, pedido deferido, señalándose el acto para el 12 del indicado mes y año, oportunidad en la cual, el petitum fue rechazado con el argumento de que correspondía a la parte impetrante establecer los actos dilatorios, cuando estos son por demás evidentes, no otra cosa significa la demora de cinco meses en la remisión del recurso de apelación de la medida cautelar, efectuando una “errada, ilógica, ilegal, obscura, contradictoria” (sic), interpretación de la norma contenida en el art. 239.2) del CPP, situación que motivo la impugnación de dicha Resolución; que fue elevada ante el Tribunal de alzada recién el 27 de julio de 2012; es decir, después de dos semanas, sin respetar el principio de celeridad e incumpliendo la norma prevista en el art. 251 del CPP.
Finaliza señalando que, respecto a los incs. 2) y 3) del art. 239 del CPP, es el Ministerio Público o el querellante quienes tienen la carga procesal de probar que la demora es atribuible a los actos dilatorios del imputado, por lo que, solicita la intervención de la jurisdicción constitucional a efectos de restablecer el debido proceso y de que se determine si la interpretación de la legalidad ordinaria del art. 239.2) del CPP, se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad que deben ser interpretados bajo el principio de favorabilidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales
- los alcances de dicho fallo fueron modulados
- es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto
- siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
- III.3.Sobre la carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva.
- En este sentido la presente jurisprudencia es clara al establecer que es el imputado o procesado el que tiene que acreditar que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o en su caso, ya no existen; en concordancia con ello, tendrá también que demostrar en el caso de que pretenda la aplicación del art. 239.2 del CPP, de que los actos dilatorios no le son atribuibles, para dicho efecto necesariamente tendrá que identificar los actuados procesales pertinentes;
- III.4.Sobre la remisión de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP.
- en el plazo de 24 horas
- III.4.1
- si efectivamente la interpretación realizada por las autoridades demandadas del art. 239.2 del CPP, vulneran los derechos del accionante; aclarando que a partir de la SCP 077/2012 de 16 de abril y a la luz del principio de informalismo que caracteriza a la presente acción constitucional, no es necesario exigirle al accionante que cumpla requisitos formales como sucede con el amparo constitucional, a efectos de que ésta jurisdicción ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.1. Sobre la Resolución de 12 de julio de 2012
- III.5.2.Respecto al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda
- III.5.3. Sobre la dilación en la remisión de la apelación incidental