SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012
Fecha: 12-Dic-2012
los alcances de dicho fallo fueron modulados
El razonamiento citado, que como se estableció responde a la ponderación de la eficacia del proceso frente a los derechos y garantías procesales del acusado, Así También concuerda con los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, que fueron sintetizados en la SC 0805/2010-R de 2 de agosto al señalar: '…el Código de Procedimiento Penal en resguardo del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, estableció un límite temporal a la detención preventiva, pues el fundamento de la duración máxima de esa medida halla su explicación en el equilibrio que debe existir entre la necesidad de eficacia del proceso penal y el respeto al principio de inocencia del imputado. No obstante lo mencionado corresponde señalar que las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos. Así se explicó a través del Auto Constitucional 0005/2006-ECA de 20 de enero'.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales
- los alcances de dicho fallo fueron modulados
- es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto
- siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
- III.3.Sobre la carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva.
- En este sentido la presente jurisprudencia es clara al establecer que es el imputado o procesado el que tiene que acreditar que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o en su caso, ya no existen; en concordancia con ello, tendrá también que demostrar en el caso de que pretenda la aplicación del art. 239.2 del CPP, de que los actos dilatorios no le son atribuibles, para dicho efecto necesariamente tendrá que identificar los actuados procesales pertinentes;
- III.4.Sobre la remisión de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP.
- en el plazo de 24 horas
- III.4.1
- si efectivamente la interpretación realizada por las autoridades demandadas del art. 239.2 del CPP, vulneran los derechos del accionante; aclarando que a partir de la SCP 077/2012 de 16 de abril y a la luz del principio de informalismo que caracteriza a la presente acción constitucional, no es necesario exigirle al accionante que cumpla requisitos formales como sucede con el amparo constitucional, a efectos de que ésta jurisdicción ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.1. Sobre la Resolución de 12 de julio de 2012
- III.5.2.Respecto al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda
- III.5.3. Sobre la dilación en la remisión de la apelación incidental