SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012
Fecha: 12-Dic-2012
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 73 a 75 vta., constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en base a los siguientes argumentos: a) Las supuestas vulneraciones al debido proceso, son objeto de tutela por la acción de libertad, cuando se hallen directamente vinculadas con la libertad, caso contrario, dichas lesiones, deberán ser impugnadas por la vía ordinaria y agotada la misma el accionante podrá recurrir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; b) De conformidad a la jurisprudencia constitucional, la detención del accionante, se originó por orden de detención preventiva emanada del Juez cautelar mediante Resolución de 4 de febrero de 2010, y no así en los supuestos actos ilegales cometidos por las autoridades ahora demandadas traducidas en la supuesta errónea interpretación del art. 239.2) del CPP y que no constituyen el origen o causa de restricción del derecho a la libertad; y, c) El accionante no se encontraba en absoluto estado de indefensión, toda vez que en calidad de imputado ha tomado conocimiento del proceso y con el debido asesoramiento técnico ha planteado sus solicitudes de cesación a la detención preventiva e impugnado las Resoluciones emergentes durante el proceso, por lo que no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales
- los alcances de dicho fallo fueron modulados
- es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto
- siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
- III.3.Sobre la carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva.
- En este sentido la presente jurisprudencia es clara al establecer que es el imputado o procesado el que tiene que acreditar que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o en su caso, ya no existen; en concordancia con ello, tendrá también que demostrar en el caso de que pretenda la aplicación del art. 239.2 del CPP, de que los actos dilatorios no le son atribuibles, para dicho efecto necesariamente tendrá que identificar los actuados procesales pertinentes;
- III.4.Sobre la remisión de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP.
- en el plazo de 24 horas
- III.4.1
- si efectivamente la interpretación realizada por las autoridades demandadas del art. 239.2 del CPP, vulneran los derechos del accionante; aclarando que a partir de la SCP 077/2012 de 16 de abril y a la luz del principio de informalismo que caracteriza a la presente acción constitucional, no es necesario exigirle al accionante que cumpla requisitos formales como sucede con el amparo constitucional, a efectos de que ésta jurisdicción ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.1. Sobre la Resolución de 12 de julio de 2012
- III.5.2.Respecto al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda
- III.5.3. Sobre la dilación en la remisión de la apelación incidental