SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012

Fecha: 12-Dic-2012

III.3.Sobre la carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva.

“Sobre el principio de la carga de la prueba, la concepción clásica concebía que si alguna de las partes procesales tenia un interés jurídico para demostrar la existencia de un determinado hecho, era quien debía demostrar para evitar las consecuencias desfavorables de dicha omisión; sin embargo, en materia penal, en consideración al principio de inocencia del imputado, se trazó una diferencia en cuanto a la imposición de probanza a las partes, en ese sentido se determinó: 'El imputado goza de su natural estado de inocencia, y en consecuencia nada debe probar ni siquiera sus excusas o justificaciones, ya que si bien tiene el derecho de hacerlo, la circunstancia de que omita esa actividad no acarrea para él ningún perjuicio procesal' (ambos razonamientos en: JAUCHEN, Eduardo, Tratado de la Prueba en Materia Penal, Rubinzal-Culzoni Editores. Santa Fe-Argentina, Pág. 38 y 39), entendimiento que cargó al aparato estatal la obligación de probar la culpabilidad del procesado en toda la tramitación del proceso penal.

Las consideraciones expuestas, no obstante, son diferentes en el ámbito de las peticiones ajenas a los hechos investigados o calificados, tal como expresa la SC 2517/2010-R de 19 de noviembre, del siguiente modo: '… en el marco del principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba corresponde al acusador; sin embargo, en la actividad probatoria relativa a la cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del CPP, excepcionalmente, se admite que corresponda al imputado la carga de la prueba; al respecto, este Tribunal en la SC 0252/2003-R de 28 de febrero de 2003 señaló: «…el art. 239.1) CPP prevé la cesación de la detención preventiva “cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”. A este efecto, corresponde al solicitante, desvirtuar a través de los medios de prueba a su alcance los presupuestos del art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 de la misma norma penal adjetiva, pues de no hacerlo, no será posible la cesación de la medida cautelar».

En la misma línea la SC 0227/2004-R de 16 de febrero, determinó que:'…es el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizados los mismos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención, por haber desaparecido el peligro de fuga o la obstaculización de la verdad'; entendimiento ratificado por la SC 1110/2005-R de 12 de septiembre de 2005, que indicó que: '… si bien se otorga al imputado la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva, éste debe acreditar (…) la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas; es decir que el Juez determinará la cesación de la detención preventiva, sólo si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron'” (SC 01174/2011-R de 29 de agosto).