SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012

Fecha: 12-Dic-2012

III.5.2.Respecto al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda

Ante la apelación de la Resolución de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cochabamba de 12 de julio de 2012, los Vocales que componen la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba emitieron al Auto de Vista de 2 de agosto de 2012, argumentando que: “ …conforme a la jurisprudencia constitucional citada no ha argumentado, menos ha demostrado con elementos de convicción alguno que al presente ha desaparecido los motivos por los cuales se ha dispuesto su detención preventiva, a fin de que este Tribunal pueda valorar si corresponde o no, disponer el cese de su detención o en su caso revocar el Auto impugnado, debiendo tener en cuenta que el Auto impugnado refiere que la carga probatoria se le atribuye al imputado y que la defensa no ha exhibido y que tampoco demostró con elemento probatorio idóneo alguno la identificación de los actos dilatorios que se han suscitado en el proceso y a que sujeto procesal es atribuibles”. “Así mismo con relación a los riesgos procesales se señala que el imputado no demostró que los elementos de convicción que fundaron su detención preventiva ya no existe o hayan sido modificadas… por lo que los razonamientos expuestos en el Auto impugnado, son adecuados y se encuentran debidamente sustentados en la jurisprudencia constitucional que es vinculante…” .

Del análisis a la referida argumentación, se evidencia que la misma es clara al confirmar la resolución apelada, pues está avalando la interpretación realizada por el Tribunal a quo, en el sentido de que, la carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva y la identificación de la mora procesal es atribución del impetrante; así esta decisión se encuentra respaldada por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el alcance e interpretación del art. 239.2 del CPP.

En este sentido, la Resolución emitida por los Vocales demandados, no vulnera los derechos alegados por el accionante, en todo caso confirman correctamente la determinación de las autoridades codemandadas; además, como se dijo, los fundamentos son claros y muy precisos al explicar y argumentar jurídicamente la base de su decisión, no siendo razonable exigir abundante argumentación que no sea acorde con las pretensiones del procesado; en todo caso, el accionante conoce específicamente el porqué de la negativa a su solicitud, como también, la jurisprudencia existente sobre la aplicación del alcance del art. 239.2 del CPP; razón por la cual, corresponde denegar la tutela.