SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012
Fecha: 12-Dic-2012
III.5.2.Respecto al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda
Ante la apelación de la Resolución de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cochabamba de 12 de julio de 2012, los Vocales que componen la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba emitieron al Auto de Vista de 2 de agosto de 2012, argumentando que: “ …conforme a la jurisprudencia constitucional citada no ha argumentado, menos ha demostrado con elementos de convicción alguno que al presente ha desaparecido los motivos por los cuales se ha dispuesto su detención preventiva, a fin de que este Tribunal pueda valorar si corresponde o no, disponer el cese de su detención o en su caso revocar el Auto impugnado, debiendo tener en cuenta que el Auto impugnado refiere que la carga probatoria se le atribuye al imputado y que la defensa no ha exhibido y que tampoco demostró con elemento probatorio idóneo alguno la identificación de los actos dilatorios que se han suscitado en el proceso y a que sujeto procesal es atribuibles”. “Así mismo con relación a los riesgos procesales se señala que el imputado no demostró que los elementos de convicción que fundaron su detención preventiva ya no existe o hayan sido modificadas… por lo que los razonamientos expuestos en el Auto impugnado, son adecuados y se encuentran debidamente sustentados en la jurisprudencia constitucional que es vinculante…” .
Del análisis a la referida argumentación, se evidencia que la misma es clara al confirmar la resolución apelada, pues está avalando la interpretación realizada por el Tribunal a quo, en el sentido de que, la carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva y la identificación de la mora procesal es atribución del impetrante; así esta decisión se encuentra respaldada por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el alcance e interpretación del art. 239.2 del CPP.
En este sentido, la Resolución emitida por los Vocales demandados, no vulnera los derechos alegados por el accionante, en todo caso confirman correctamente la determinación de las autoridades codemandadas; además, como se dijo, los fundamentos son claros y muy precisos al explicar y argumentar jurídicamente la base de su decisión, no siendo razonable exigir abundante argumentación que no sea acorde con las pretensiones del procesado; en todo caso, el accionante conoce específicamente el porqué de la negativa a su solicitud, como también, la jurisprudencia existente sobre la aplicación del alcance del art. 239.2 del CPP; razón por la cual, corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales
- los alcances de dicho fallo fueron modulados
- es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto
- siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
- III.3.Sobre la carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva.
- En este sentido la presente jurisprudencia es clara al establecer que es el imputado o procesado el que tiene que acreditar que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o en su caso, ya no existen; en concordancia con ello, tendrá también que demostrar en el caso de que pretenda la aplicación del art. 239.2 del CPP, de que los actos dilatorios no le son atribuibles, para dicho efecto necesariamente tendrá que identificar los actuados procesales pertinentes;
- III.4.Sobre la remisión de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP.
- en el plazo de 24 horas
- III.4.1
- si efectivamente la interpretación realizada por las autoridades demandadas del art. 239.2 del CPP, vulneran los derechos del accionante; aclarando que a partir de la SCP 077/2012 de 16 de abril y a la luz del principio de informalismo que caracteriza a la presente acción constitucional, no es necesario exigirle al accionante que cumpla requisitos formales como sucede con el amparo constitucional, a efectos de que ésta jurisdicción ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.1. Sobre la Resolución de 12 de julio de 2012
- III.5.2.Respecto al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda
- III.5.3. Sobre la dilación en la remisión de la apelación incidental