SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2535/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2535/2012

Fecha: 14-Dic-2012

mismo que se encuentra pendiente de Resolución ante el Tribunal Supremo de Justicia

Del análisis de los antecedentes descritos, se tiene que la Alcaldía Municipal de Tarija, planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 132/2011, mismo que se encuentra pendiente de Resolución ante el Tribunal Supremo de Justicia, y aún en ese estado de la causa, la accionante pretende que se levante la medida precautoria de retención de fondos dispuesta por la Jueza hoy demandada, pronunciada dentro el mismo proceso, cuando aún la Sentencia emitida en primera instancia, como efecto del recurso de casación pendiente de Resolución, no ha adquirido la calidad de cosa juzgada; será recién una vez pronunciado el Auto Supremo por el Tribunal de casación y adquirida la calidad de cosa juzgada, que la Jueza podrá cumplir lo dispuesto por la Sala Civil y Comercial Primera, lo que corresponda respecto a las medidas precautorias, teniendo en cuenta que como Juez de primera instancia, es el encargado de ejecutar una Resolución con calidad de cosa juzgada.

En ese entendido, la accionante no puede pretender que a través de la presente acción de amparo constitucional, se levante y deje sin efecto la medida precautoria dispuesta por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, dentro de la demanda de pago de indemnización por mejoras interpuesta por la Alcaldía Municipal de Tarija contra la ahora accionante, cuando todavía el fallo no se encuentra ejecutoriada por encontrarse pendiente de Resolución del recurso de casación formulado por la parte demandante; toda vez que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante debió con carácter previo al planteamiento de esta acción tutelar, agotar todas las vías legales ordinarias que le franquea la ley, en el caso presente debió esperar que se resuelva el recurso de casación planteado contra la Resolución emitida en primera instancia y ésta adquiera la calidad de cosa juzgada, teniendo presente que la acción de amparo constitucional no es un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas, más aun tomando en cuenta que las medidas precautorias tienen como finalidad asegurar un posible cumplimiento de la Resolución.

Por otra parte, en el caso en examen, el accionante incumplió con el requisito regulado en el art. 33.5 del CPCo; es decir, con la identificación de los derechos y garantías que se consideran vulnerados; en el caso presente, tan sólo se limitó a referir que “los derechos vulnerados son el art. 514, 515, 156 y 550 del Código de Procedimiento Civil, no identificó los derechos que se encuentran contenidos en los artículos que señaló como vulnerados, simplemente las enumeró por artículos y nada más; en este caso, no basta con señalar artículos, sino es preciso que la parte efectúe una descripción de los derechos que se hallan contenidos en la norma, porque como se dijo en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el cumplimiento de los requisitos de contenido, determina que el Juez o Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional, emitan un fallo justo, y al ser indispensable corresponde que la parte cumpla con ese requisito, en el caso presente incumplió como se dijo con lo establecido en el art. 33.5 del CPCo y por lo tanto se apartó de la normativa procesal citada y la línea jurisprudencial establecida, consiguientemente este aspecto es otra causal también para no ingresar al análisis del fondo del caso concreto y determinar denegar la tutela solicitada.