SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2539/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2539/2012

Fecha: 14-Dic-2012

I.1.1. Hecho que motivan la acción

Mediante contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito por el Banco Unión S.A. sucursal Santa Cruz, a favor de Gil Antonio Franco Parada, por la suma de $us130 000 (ciento treinta mil dólares estadounidenses), préstamo garantizado con dos hipotecas, sobre los bienes inmuebles ubicado el primero, en la Unidad Vecinal (UV) 17, manzana 60, con partida computarizada 010169544 y un segundo inmueble urbano situado en la zona norte del Cantón Cotoca, barrio Cataluña con partida computarizada 010218478, e inscripción de hipoteca en Derechos Reales (DDRR); mediante demanda coactiva civil, se procedió a la ejecución ante el incumplimiento de la obligación de parte del coactivado, dictándose Resolución en la que se ordenó el embargo de los mismos; una vez conocidos estos actos la ahora representada, planteó el incidente de oposición a la ejecución del desapoderamiento.

Mediante Auto Definitivo de 6 de febrero de 2012, pronunciada por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró improbado el incidente de oposición al desapoderamiento del inmueble registrado en DD.R., bajo la matrícula 7.01.1.06.0044042, estableciendo que se alteró lo regulado por el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de 28 de julio de 1999 (LAPCAF), por ser incongruente, ya que admitió la existencia de dos bienes inmuebles distintos, cada una con su propia matrícula en el registro de DD.RR., la matrícula 7012010005936 que corresponde al adjudicatario se originó en una documentación agraria falsa del departamento de Tarija, faltando al principio de la verdad material, incurriendo en una contradicción, al mencionar que aunque se trate de un derecho inmobiliario distinto, se debió demostrar que su derecho propietario fue inscrito con anterioridad al embargo.

El Juez demandado efectuó una fusión de derechos, lo cual debió efectuarse en un proceso contradictorio, no en la Resolución de un incidente, lo cual fue una arbitrariedad que consideró como válido el acta de embargo, puesto que no se insertó un inventario enumerativo de los bienes embargados conforme ordena el art. 501 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC). El Auto de Vista de 2 de mayo de 2012, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, que resolvió la apelación, incurrió en las mismas contradicciones que el Juez de primera instancia, realizando un examen sesgado del proceso, ya que no aplicó a cabalidad el principio de verdad material contenido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Contra el Auto de Vista de 2 de mayo de 2012, interpuso complementación y enmienda, la que fue resuelta el 11 de junio de “2011” (2012), resolución que no atendió los puntos observados en el memorial presentado el 6 de junio del año señalado, por lo que tanto el Juez a quo como el ad quem se apartaron de lo establecido en el art. 45 de la LAPCAF, ya que los documentos que acreditan su derecho propietario, que son con fecha cierta y anteriores a los documentos base de la ejecución forzada, comprando el inmueble el 1 de octubre de 1998, documento de compra venta, que fue reconocido el 26 de octubre de 1998, a esa fecha no existió ningún embargo, siendo un inmueble alodial.

Denunció que el Auto Definitivo de 6 de febrero de 2012, dictado por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y el Auto de Vista de 2 de mayo de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, carecen de motivación y fundamentación, toda vez que no respetaron el principio de congruencia y pertinencia establecida por el art. 236 del CPC, puesto que las autoridades demandadas otorgaron más de lo pedido por el adjudicatario, así como no existió correlación entre lo demandado y lo que se pretende ejecutar.

Finalmente señaló, que el principio de subsidiariedad tiene su excepción en el principio de inmediatez, el que se aplica cuando hay riesgo de ocasionar un grave daño, como el hecho de no ser parte de un proceso, pretendiéndose confiscar los bienes de su representada con un daño irreparable, lo cual no podrá ser restituido ni reparado por ningún medio, por lo que pide se conceda la tutela invocada.