SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2588/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
Jacinto Carrillo Quispe, por intermedio de sus abogados, en audiencia manifestó: a) El Auto Interlocutorio 354/2011 de 9 de julio, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, no se encuentra fundamentado, ya que en el mismo no se indicó qué elementos de convicción existían respecto a la probable autoría de los delitos referidos; b) Se recurrió en apelación, ofreciendo como prueba el acta de audiencia de medidas cautelares, donde se evidenciaba que se había reclamado la inconcurrencia del inc. 1) del art. 233 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista 258/2011 en su cuarto considerando, señaló que dicho reclamo no era evidente; c) El Auto de Vista referido, se basó en las actas y no en los elementos de convicción; d) La resolución que disponga la detención preventiva, sin cumplir lo que dice la ley, es ilegal, arbitraria e inconstitucional; e) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, infirió que constituye riesgo de obstaculización, la existencia de otras personas más que estarían implicadas; y, f) Los Vocales ahora demandados, convalidaron esta forma defectuosa de pretender demostrar la concurrencia de un presupuesto, señalando que al existir otros acusados, existiría peligro de fuga para las obstaculizaciones, lo que genera inseguridad jurídica. Por todo lo expuesto, solicita se de aplicación a los fallos del Tribunal Constitucional, se disponga de manera inmediata su libertad, ordenando se deje sin efecto el Auto de Vista y el Auto Interlocutorio de detención preventiva de 9 de julio de 2011, y se celebre nueva audiencia en la que se cumplan con todos los requisitos de ley.
Jhonny Escobar, Fiscal de materia, en audiencia señaló: a) Jacinto Carrillo Quispe, fue conducido ante las autoridades, con un mandamiento de aprehensión, lo cual se subsumiría en el art. 234 inc. 4) del CPP; b) Los riesgos procesales sí se encuentran acreditados; c) Se indicó que la detención preventiva, era para los delitos de narcotráfico, terrorismo, pero no se señaló en qué artículos, se establecería dichos aspectos; d) Se cuestionó los riesgos procesales en cuanto a los incs. 1), 2), 4), 10) del art. 234 y 235 inc. 2) del CPP; empero, no se refirieron a todos ellos; y, e) La finalidad de las medidas cautelares, es que el Juez tiene que garantizar la presencia del imputado durante el proceso para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso. Por lo que considera, que la detención preventiva de Jacinto Carrillo Quispe, está conforme a derecho, solicitando se rechace la acción de libertad planteada y se mantenga la medida cautelar de carácter personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Deber de fundamentación respecto a la presunta autoría del imputado, a tiempo de establecer la procedencia de la detención preventiva
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal
- la resolución que determine la detención preventiva debe ser motivada, en los hechos y el derecho, así como en la prueba y el valor que se otorgó a la prueba,
- para determinar la concurrencia del primer requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, referido a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible
- III.3. El derecho al debido proceso en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- en los delitos atribuidos
- III.4.2. Respecto a la participación del Tribunal de apelación
- III.5. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- 2°