SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2588/2012
Fecha: 21-Dic-2012
denegó
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 08/2011 de 9 de agosto, cursante de fs. 130 a 132 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Para que la garantía del debido proceso sea tutelada, mediante la presente acción, la vulneración a la misma, debe ser determinante e inequívoca, la causa o motivo directo que constituya a la detención preventiva de una persona, como vulneratoria al derecho a la libertad; 2) Los demandados efectuaron con pertinencia una valoración integral de las pruebas; 3) La falta de fundamentación o deficiente valoración de las pruebas atribuidas al Juez A-quo y al Tribunal Ad quem, no constituyen la causa, ni motivo de la detención preventiva del accionante; 4) La detención preventiva, establecida en el Auto Interlocutorio 354/2011 de 9 de julio, se funda en la probable convicción de que el coimputado, es autor o partícipe de los ilícitos acusados, con la concurrencia de los riesgos procesales, en consecuencia, la medida dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ratificada por Auto de Vista 258/11, no constituyen actos u omisiones lesivas a los derechos o garantías fundamentales al derecho a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, que no pueden ser tutelados por vía de la acción de libertad; 5) No se advierte la violación o vulneración de ningún derecho o garantía constitucional o procesal en la presente demanda, toda vez que la pretensión invocada, no encaja dentro de los presupuestos contemplados en el art. 125 de la Constitución Política del Estado; ya que no se ha demostrado el inminente riesgo o peligro de su vida, que se encuentra ilegalmente perseguido o que esté indebidamente procesado o privado de su libertad; 6) La detención preventiva a la cual fue sometida, deviene de resoluciones pronunciadas conforme a los medios probatorios y según las facultades que tienen las instancias del órgano jurisdiccional ordinario, por lo que el Tribunal de garantías no puede ingresar a considerar ni analizar los fundamentos o la defectuosa valoración de los medios probatorios acusados de irrazonabilidad; debiendo avocarse tan solo, a revisar qué derecho o garantía fundamental fue agraviado; 7) El accionante no precisó de manera objetiva, qué elementos anularon o menoscabaron el reconocimiento goce y ejercicio de sus derechos tendientes a suprimir, restringir o amenazar su derecho a la libertad personal; 8) La deficiente o errónea valoración de las pruebas, acusadas en la emisión de las resoluciones por las autoridades demandadas, podían ser corregidas por la acción de amparo constitucional; 9) Las resoluciones acusadas de nulidad, no son producto del arbitrio discrecional de las autoridades demandadas, sino del resultado de la confrontación de los elementos y medios probatorios a las que arribaron los demandados; 10) El accionante no probó a plenitud, los derechos o garantías presuntamente vulneradas, con las precitadas resoluciones; y, 11) Las presuntas infracciones, así como las resoluciones emitidas que se mencionan, no son la verdadera causa directa de la posible privación de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Deber de fundamentación respecto a la presunta autoría del imputado, a tiempo de establecer la procedencia de la detención preventiva
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal
- la resolución que determine la detención preventiva debe ser motivada, en los hechos y el derecho, así como en la prueba y el valor que se otorgó a la prueba,
- para determinar la concurrencia del primer requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, referido a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible
- III.3. El derecho al debido proceso en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- en los delitos atribuidos
- III.4.2. Respecto a la participación del Tribunal de apelación
- III.5. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
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